SAP Guipúzcoa 290/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:608
Número de Recurso3257/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

.... AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-12/000310

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3257/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 131/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Héctor, Marino, Ruperto, Carlos Antonio, Valle, Amalia, Elisabeth y Lourdes

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua:OLATS MERCADER ECHABE

Recurrido/a / Errekurritua: Teresa

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

S E N T E N C I A Nº 290/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALRUZI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de Octubre de dos mil trece

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 131/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de Héctor, Marino

, Ruperto, Carlos Antonio, Valle, Amalia, Elisabeth y Lourdes apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA, y defendido por el/la Letrado/a Sr./ Sra. OLATS MERCADER ECHABE, contra D./Dña. Teresa apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-4-2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 30-4-2013, que contiene el siguiente FALLO: "

Debe estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Teresa frente a Dª Amalia, Dª

Elisabeth, D. Ruperto, D! Lourdes, D. Marino, D. Carlos Antonio, D. Héctor y D! Valle y se declara que:

- Las limitaciones establecidas en los números 3 y 5 de la estipulación cuarta del contrato de compraventa de 22 de mayo de 2003 no requiere la interpretación d ela voluntad de las partes.

- Y en consecuencia se condena a la parte demandada a que la cubierta del nuevo edificio en su totalidad no sobrepase en algura la del alero contiguo a la parcela NUM000 y que la misma se intransitable en los términos de la estipulación cuarta, puntos 3 y 5 del referido contrato.

Y condenando en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-9-2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALRUZI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificadas o afectadas de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada en las presentes actuaciones Dª Amalia, Dª Elisabeth, D. Ruperto, Dª Lourdes, D. Marino, D. Carlos Antonio, D. Héctor y Dª Valle, se alza frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dª Teresa, esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. -vulneracion de los arts. 9 y 10 LEC, sobre falta de capacidad procesal y carencia de la condición de parte procesal legitima, apreciables de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, al no haberse acreditado que la actora sea propietaria del edificio colindante al que están construyendo los demandados, defecto de capacidad insubsanable, por lo que procede se ponga fin al proceso, imponiéndosele las costas de la instancia.

  2. -falta de valoración probatoria de la Sentencia, déficit de motivación y déficit valorativo, por producirse una ausencia total de valoración de los concretos medios probatorios, y en concreto una nula valoración de la prueba practicada a instancia de la parte demandada apelante, e incluso de la prueba practicada a instancia de la parte actora en la que se sustenta la Sentencia, desconociendo reglas tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de la valoración en conjunto de la prueba y la necesidad de expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada, y que el efecto y consecuencias de dicho déficit, supone una vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere, para su reparación, una nueva actuación judicial, siendo necesario motivar la Sentencia con la debida concreción y referencia a la prueba del juicio.

  3. - error en la valoración de la prueba y vulneración de los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, por ser inaplicable el párrafo primero del art. 1.281 CC y resultar de aplicacion el párrafo segundo y art. 1282 CC y al canon de la totalidad del art. 1285 CC, y, en todo caso, el art. 1288 CC en cuanto que la buena fe contractual impide que las cláusulas oscuras puedan favorecer a la parte que las hubiera ocasionado, en este caso la parte actora.

Se alega que en la cláusula cuarta " en la zona contigua a la parte del plano señalada con la letra y número ( NUM000 )" es una proposición circunstancial de lugar, en una oración que presenta el siguiente esquema: La cubierta -no sobrepasará el alero de la terraza- en la zona contigua a la parte ( NUM000 ). Es decir que dónde no se sobrepasará el alero de la terraza es en la zona NUM000 .

Que a mayor abundamiento, el edificio colindante al de los demandados tiene una única terraza, por lo que en el caso de que se pretendiera limitar la altura de la totalidad de la cubierta del nuevo edificio bastaría con decir "la cubierta del nuevo edificio no será transitable y no superará la altura del alero de la terraza de los Sres. Carlos Francisco y Teresa ", sin que sea necesario realizar ninguna referencia a la zona contigua a la parte ( NUM000 ).

Y que dicha conclusión viene reforzada por el hecho que en el punto quinto de la Estipulación Cuarta se vuelve a reiterar que "la cubierta del nuevo edificio no deberá ser transitable (...)",ya que si el punto 3º se refería a toda la cubierta no resulta necesario reiterar esta cuestión en el punto 5º.

Que resulta evidente que la limitación de la altura a la que se refiere el punto 3º es aplicable a la cubierta de la nueva edificación en la zona NUM000, y que como además se pretendía que la totalidad de la cubierta fuera intransitable se redactó el punto 5º.

Que resulta evidente que desde el punto de vista de una interpretación exclusivamente literal, el apartado 3º de la Estipulación 4º apartado admite más de una interpretación, y que la Sentencia en instancia no ha entrado a considerar o valorar esta cuestión.

Que asímismo, y con lo que respecta al apartado 5º sobre la transitabilidad de la cubierta, la Sentencia de instancia obvia que el informe pericial de la arquitecto Justa aportado por la parte actora (doc nº 2 de la demanda), señala que se entiende que solamente será posible acceder a la cubierta para uso exclusivo de mantenimiento.

Y que tal y como señala el informe del arquitecto Gregorio, propuesto por la parte demandada, se están mezclando dos conceptos diferentes, el de transitabilidad y el de accesibilidad. El hecho de que existan huecos para acceder a la cubierta la hacen accesible pero no transitable, cuestión impuesta por la normativa técnica para el mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. Por tanto, se solicita que se reconozca que en este sentido la edificación proyectada no contraviene lo dispuesto en el apartado 5º de la Estipulación Tercera de la escritura de fecha 22 de mayo de 2003.

La procedencia de acudir a las reglas de interpretación de los contratos en orden a averiguar la intención de los contratantes, resultando los demandados adquirieron una serie de fincas para construir un edificio residencial de viviendas y que todos sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a la compraventa han sido coherentes a dicha intencionalidad.

En tal sentido señala:

.- que las fincas adquiridas por los demandados tenían un derecho de levante y luces y vistan consolidado e incluso inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo significativo que la actora permita limitar un derecho que su propio padre estableció en beneficio propio.

-que Dª Teresa vende a los demandados las fincas o partes de finca objeto de la escritura de fecha 22 de mayo de 2003, con todos sus derechos anejos, libres de cargas y libres de arrendamientos. Es decir, con el derecho a ejecutar el levante expresamente reconocido incluso frente a terceros, ya que consta inscrito en el Registro de la Propiedad.

- que sin perjuicio de la facultad expresa de ejecutar el levante que posibilite el planeamiento, cabe recordar que los derechos urbanísticos de las fincas son inherentes a la propiedad de las mismas. Por lo que una limitación en altura como pretende hacer valer la actora, nos lleva a la absurda conclusión de que los Sres. Héctor Marino Ruperto Carlos Antonio Valle Amalia Elisabeth Lourdes, pagaron y adquirieron unas fincas con un derecho de levante expreso inscrito a su favor, para a continuación, limitar de manera muy grave los derechos reconocidos en el...

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