SAP Guipúzcoa 144/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2013:1179
Número de Recurso2475/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-05/001278

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2475/2012 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 422/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a / Abokatua: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/a / Errekurritua: FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ADMINISTRACION CONCURSAL DE PAPELERA DEL LEIZARAN S.A. Y GALGO PAPER.

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a/ Abokatua: LETRADO HABILITADO ABOGACIA DEL ESTADO y JOSELUIS MARTINEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 144/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/ pago créditos contra masa 422/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL apelante - demandante, defendido por el/la Letrado/a de la Seguridad Social contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE PAPELERA DEL LEIZARAN S.A Y GALGO PAPER apelados - demandados, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. LETRADO HABILITADO ABOGACIA DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda incidental formulada por la TGSS sobre la aplicación del criterio del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa correspondientes a julio de 2007.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 14 de mayo de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima su demanda incidental en la que solicitaba, que conforme al criterio del vencimiento, se proceda al pago, a prorrata entre los trabajadores, el Fogasa y la TGSS, de los créditos correspondientes a julio de 2007, con el saldo existente tras la liquidación que consta en la propuesta de la Administración Concursal de Papelera de Leitzaran S.A. y Galgo Paper S.A., de fecha de 29 de junio de 2011 .

La TGSS demandante alegó tener reconocido, en el escrito de la Administración Concursal de 29 de junio de 2011, un crédito contra la masa por importe de 254.781,10 euros, generado desde julio de 2007, que no ha sido abonado, resultando que la Administración Concursal informó con fecha 25 de enero de 2012 que conforme a lo dispuesto en el nuevo art. 176 bis de la L.Concursal, en redacción dada por la L.38/2011, que "siendo insuficiente la masa activa para el pago de créditos contra la masa, se abonaran los mismos conforme al orden establecido en el nuevo precepto".

Centrada la cuestión litigiosa en la interpretación del art. 176.bis en relación con las Disposiciones Transitorias de la L.38/2011, el juzgador considera que cuando el mencionado precepto utiliza la expresión "desde ese momento", ello no afecta a la aplicación temporal de la norma a créditos vencidos antes o después de la comunicación, sino que es a partir de la misma cuando los créditos contra la masa pendientes, sea cual sea la fecha de su vencimiento, se pagan por el orden establecido en la nueva norma.

Frente a dichos pronunciamientos la TGSS alega como motivos de recurso :

Se ha infringido lo dispuesto en el art. 154 de la L.Concursal en su versión anterior a la modificación operada por la L.38/2011, y se ha aplicado indebidamente el art. 176.bis 2 en la redacción dada por dicha modificación. Se ha infringido la Disposición Transitoria Undécima de la L. 38/2011, y el art. 2.3 del C.Civil .

El pago del crédito contra la masa debe hacerse en el orden establecido en la norma vigente cuando se generó la deuda, se reclamó por la TGSS, y se reconoció por la Administración Concursal cuando en su escrito de 29 de junio de 2011 puso de manifiesto los créditos generados a partir de julio de 2007, los pagos realizados a otros acreedores, entre ellos las retribuciones de la Administración Concursal generadas en fase de liquidación, y los créditos pendientes de pago entre ellos los de la TGSS de julio a noviembre de 2007.

No cabe la aplicación retroactiva del art. 176 bis de la L.C ., puesto que el pago de créditos contra la masa a su respectivo vencimiento previsto en el art. 154 de la L.C ., no ha sido derogado por la Ley 38/2011, ya que también está previsto en la nueva versión del art. 84.3 .

La Administración Concursal pagó créditos contra la masa sin seguir el orden del vencimiento del art. 154 de la L.C ., entre ellos sus propios honorarios, pretendiendo ahora que con el dinero sobrante se aplique el orden del art. 176.bis.2. La expresión "desde ese momento" contenida en el nuevo precepto implica que la Administración Concursal debe pagar los créditos contra la masa conforme al orden señalado en la nueva norma ; lo que significa que a "hasta ese momento" los créditos deben pagarse conforme al orden de la norma anterior, art. 154.2, que ahora mantiene el art. 84.2, es decir conforme a su respectivo vencimiento, sin que puedan postergarse los créditos de la seguridad social. El Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2012, ha seguido dicho criterio.

La Administración Concursal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

- Examinados los motivos de recurso y los fundamentos de la resolución apelada, resulta patente que la cuestión objeto de debate se centra en la interpretación del nuevo art. 176 bis de la L. Concursal, en redacción dada por la L. 38/2011, en relación con el anterior art. 154 conforme al texto original, publicado el 10 de julio de 2003 y en vigor desde el 1 de septiembre de 2004.

Dicho precepto, en su primer apartado señalaba que "antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta", señalando en su apartado segundo que "los...

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