AAP Madrid 85/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución85/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 924/2012

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Reconocimiento de Resolución extranjera 38/2011

Parte recurrente: AIR COMET, S.A.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Mariano Hernández Montes

Parte recurrida: AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A.

Procurador: D. Jacobo García García

Letrados: Dª Carmen de la Cuesta Giribert y D. Juan José Cigarrán Magán

A U T O Nº. 85/2013

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 924/2012, interpuesto contra el auto de fecha veinte de septiembre de dos mil doce dictado en el procedimiento de reconocimiento de resolución extranjera nº 38/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid .

Interpone el recurso de apelación AIR COMET, S.A.U. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por el Letrado D. Mariano Hernández Montes. Comparece como parte apelada AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A representada por el Procurador D. Jacobo García García y defendida por los Letrados Dª Carmen de la Cuesta Giribert y D. Juan José Cigarrán Magán.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid se dictó, con fecha veinte de septiembre de dos mil doce, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "SSª Acuerda: 1.- La conclusión del procedimiento de exequátur por carencia sobrevenida de objeto. 2.- No procede la imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación AIR COMET, S.A.U. y, evacuado el traslado correspondiente, se formalizó escrito de oposición por AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a la presente Sección, señalándose para la correspondiente deliberación el día veintitrés de mayo de dos mil trece.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

AIR COMET, S.A.U. solicitó el reconocimiento en España de la resolución dictada en fecha 16 de julio de 2001 por el Tribunal de la Nación Argentina, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 15, secretaría núm. 29 de Buenos Aires, en procedimiento 82880, por la que se declaró el concurso de AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A.

Evacuado traslado de la solicitud a AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. y al Ministerio Fiscal, la citada compañía consideró improcedente el reconocimiento pretendido alegando, entre otras razones, que el concurso había concluido por resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, que homologó el Acuerdo preventivo con los acreedores. El apartado quinto de la parte dispositiva de dicha resolución, cuya copia se acompañaba al escrito, declaró concluido el concurso y constituido el Comité Definitivo de acreedores.

El Ministerio Fiscal emitió un primer informe, con fecha de entrada de 4 de mayo de 2011 (f. 315) por el que consideró que procedía acceder a lo solicitado. Este informe fue ratificado por otro posterior presentado en fecha 26 de octubre de 2011.

AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. presentó un nuevo escrito en fecha 29 de marzo de 2011 al que acompañaba una certificación expedida por la Auditoría General de la Nación sobre el estado de cancelación de obligaciones quirografiarias, honorarios y gastos del concurso preventivo de AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. del que resulta un grado de cumplimiento de las obligaciones del 99,31%. Se trata de una certificación solicitada por dicha compañía sobre información suministrada por la misma. No se trata de ninguna resolución judicial dictada en el expediente. A tal efecto la referida certificación señala (f. 355): "La emisión de una certificación consiste únicamente en constatar determinados hechos y circunstancias con documentación de respaldo, sin emitir un juicio profesional. La labor desarrollada no tuvo por objeto efectuar una auditoría de controles administrativos y legales ni del cumplimiento de las políticas implementadas por la Sociedad sobre la administración de los pasivos; como tampoco emitir una opinión sobre la integridad de la información incluida en la planill objeto de certificación."

Con fecha 20 de septiembre de 2011 AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. presenta un nuevo escrito al que acompaña una nueva resolución dictada por el Tribunal de la Nación Argentina núm. 15, secretaría núm. 29, por la que resuelve dar por cumplido el Acuerdo y finalizado el concurso preventivo de la entidad.

El Ministerio Fiscal emite nuevo informe presentado de fecha 21 de diciembre de 2011 señalando que, " considerando que los efectos se producirían únicamente desde la fecha del reconocimiento es por lo que no procedería el otorgamiento del exequátur si se acreditara, lo que no se ha producido en este momento, la firmeza de la resolución extranjera de finalización del concurso. "

Tras la presentación de diversos escritos el Juzgado dictó Providencia de 25 de mayo de 2012 por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conclusión del procedimiento de exequátur por carencia sobrevenida de objeto. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado considerando esta vez que el hecho de que la entidad no se encuentre en concurso hace que carezca de objeto el procedimiento, sin plantearse la firmeza de la resolución a la que en anterior informe había aludido.

Finalmente el Juzgado señala vista para el día 18 de julio de 2012 a los efectos previstos en el artículo

22 LEC para sustanciar la cuestión relativa a la carencia sobrevenida de objeto.

Esta vista fue suspendida a petición del letrado de AIR COMET, S.A.U., señalándose nuevamente para el día 10 de septiembre de 2012.

Celebrada finalmente la vista el Juzgado dictó el auto de fecha 20 de septiembre de 2012, aquí recurrido, por el que acuerda la conclusión del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto. Dicha decisión se funda en la conclusión del concurso por resolución de fecha 26 de diciembre de 2002. Añade que la posterior resolución del tribunal argentino de 15 de agosto de 2011 acordó tener por concluido el convenio y declara la conclusión del concurso. Considera el auto recurrido que la primera resolución se refiere a la aprobación del convenio y la segunda al cumplimiento del convenio.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por AIR COMET, S.A.U.

Alega en primer lugar la recurrente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 956 LEC 1881, en cuanto a lo largo del procedimiento se ha dado traslado por tres veces al Ministerio Fiscal dilatando la resolución.

Debemos destacar que la emisión de diversos informes emitidos por el Ministerio Fiscal no obedece a otra cosa que a la intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal y a los sucesivos escritos presentados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. La alegación carece de relevancia alguna en cuanto ni siquiera determina cualquier clase de indefensión, habida cuenta de que lo que da lugar a que finalmente se suscite la cuestión de la carencia sobrevenida de objeto es la manifestación relativa a la conclusión del concurso. A tal efecto el informe del Ministerio Fiscal presentado el 21 de diciembre de 2012 ya planteaba la incidencia de esta cuestión, si bien supeditada a la firmeza de la resolución por la que se acordaba la conclusión del concurso. Posteriormente, suscitada la carencia sobrevenida de objeto, ya no efectuó esta matización, probablemente por entender que el concurso había concluido ya con la resolución dictada por el Tribunal argentino en 2002. En cualquier caso las vicisitudes de la tramitación del procedimiento de ninguna manera han generado indefensión en la apelante, que plantea el motivo del recurso como mero reflejo de irregularidades procesales.

Debemos recordar también que el procedimiento de exequátur no es un procedimiento contencioso articulado sobre una demanda, sino un trámite de homologación. La situación de la parte contra quien se pretenda hacer efectiva la resolución no es tanto la de un demandado cuanto la de quien, junto al Ministerio Fiscal, coopera en la verificación ( STC 54/1989 ).

Se refiere en segundo lugar la recurrente a la vulneración del artículo 414.4 LEC en cuanto la vista celebrada para sustanciar la carencia sobrevenida de objeto a los efectos previstos en el artículo 22 LEC se celebró sin la comparecencia del letrado de la parte actora, señalando que no pudo acudir por enfermedad, aportando un justificante médico.

Lo cierto es que el escrito por el que se solicita nuevo señalamiento tiene fecha del día de la vista (10 de septiembre de 2012) pero se presentó al día siguiente. En cualquier caso el motivo carece de trascendencia alguna en relación al recurso, toda vez que lo que se interesa es la revocación del auto recurrido o subsidiariamente que se dicte resolución por la que se reconozca la resolución dictada por el Tribunal argentino. En consecuencia, no se interesa la nulidad de actuaciones.

El citado suplico del recurso de apelación plantea además que, por falta de reciprocidad de las autoridades argentinas, no se apliquen al caso las normas de reconocimiento de procedimientos extranjeros previstas en la Ley Concursal, tramitándose la solicitud de concurso necesario de AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. sucursal en España.

En primer lugar es la apelante la que solicitó el reconocimiento de la resolución de apertura del concurso, por lo que carece de sentido que se alegue la falta de reciprocidad, que daría lugar a rechazar el...

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