STSJ Galicia 357/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:6421
Número de Recurso15580/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015805

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015580 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan Miguel

LETRADO MARIO LUIS POZZO CITRO

PROCURADOR D./Dª. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, once de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15580/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Miguel, representado por el procurador D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido por el letrado D. MARIO LUIS POZZO CITRO, contra ACUERDO TEAR DE 15/5/2012 SOBRE IRPF 2009 Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.002,72 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Juan Miguel interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y acumulada NUM001 promovidas contra acuerdos de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Betanzos, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resultaron a ingresar 5.313,49 #, y contra sanción por importe de 2.519,71 #.

De lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que la oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Betanzos una vez examinada la declaración presentada por el recurrente decidió practicar una liquidación provisional con una cuota resultante a ingresar de 5.313,49 #.

En la liquidación practicada se aumentó la base imponible del impuesto debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, dedujo gastos que no se consideraron deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

La Administración no admitió como gastos deducibles, por no justificar su afectación a la actividad desarrollada por el actor, gastos de reparación de automóviles, peajes, gasóleo y hoteles, aunque sí admitió los gastos afectos a los vehículos camiones matrículas 6416BPF y 6214CRP.

No conforme el recurrente con esta decisión insiste en su escrito de demanda en que los gastos rechazados por la Administración se trata de gastos deducibles al estar afectos a la actividad empresarial (elaboración de piedra y marmol). Alega asimismo que la Administración incurre en una contradicción pues dio por afectos a la actividad industrial los vehículos rotulados pero no admitió como deducibles los gastos necesarios para su mantenimiento y funcionamiento (taller, gasóleo), y reconoció que para la prestación de los servicios es necesario el desplazamiento de los trabajadores pero no aceptó los gastos que dichos desplazamientos generan (comida, hoteles).

Concluye bajo este apartado de la demanda que los gastos declarados por el contribuyente son gastos necesarios para la explotación, y que así se acredita con las facturas generadas en el periodo fiscal 2009, en las cuales se describe la cantidad de kilómetros realizados por los operarios de la empresa en sus desplazamientos para realizar las tareas propias de su actividad (principalmente, instalación de encimeras de cocina y baño, previo desplazamientos para toma de medidas, y desplazamientos para adquisición de material).

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se someten a debate en este procedimiento, conviene fijar el marco normativo en el que deba resolverse.

Y así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 29 que " El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente ".

Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, " Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros"

Continúa su apartado 2, señalando que:

  1. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

    Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala, en su apartado 2, que:

    Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

    No se entenderán afectados:

    1. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

    2. Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

  2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

  3. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a...

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