STSJ Galicia 444/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2014:5666
Número de Recurso289/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución444/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2014

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO. 289/2012.

RECURRENTE: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIO (CSI-CSIF).

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE OURENSE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 289/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora DÑA. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y dirigida por el letrado D. JESUS FERNANDEZ MOUCO, contra la aprobación de la relación de puestos de trabajo del Concello de Ourense. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estimando el presente recurso, se declare no conforme a derecho dicho acuerdo, anulándolo en su totalidad, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se declare no conformes a Derecho dichas relaciones de puestos de trabajo, o, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se declare no conforme a derecho, se anulen y se dejen sin efecto los siguiente pronunciamientos de las mismas, de forma alternativa entre ellos, el encuadramiento que se efectúa en el RPT del Concello de Ourense de los puestos reseñados en el hecho segundo dentro de los Grupos C1 y C2, declarando no conforme a Derecho la cobertura de dichos puestos por funcionarios pertenecientes a los mencionados grupos. La inclusión en la RPT del Concello de Ourense de los puestos de funcionarios eventuales que se indican en el hecho tercero de la demanda, declarando no conforme a Derecho la misma y en consecuencia, excluyendo dichos puestos de trabajo de la RPT con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Las reservas que se hacen en la RPT del Concello de Ourense y del Consejo Municipal de Deportes que se detallan en el hecho cuarto de la demanda respecto a los puestos cuya cobertura se reserva indistintamente a funcionarios y personal laboral, o exclusivamente a personal laboral, declarando no ser conforme a Derecho las mismas, y en consecuencia que esos puestos deber ser cubiertos y desempeñados por funcionarios de carrera. El sistema de provisión por libre designación previsto en la RPT del Concello de Ourense de los puestos a los que se refiere el hecho quinto de la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la provisión por ese sistema, y en consecuencia que esos puestos deben proveerse por el sistema de concurso, o concurso oposición".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Ourense de 16 de mayo de 2012 (BOP de 19 de junio de 2012) por la que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El sindicato recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: a) Se asignaron los complementos de destino y específicos sin una valoración previa de los puestos de trabajo, originándose agravios comparativos entre diferentes puestos; b) existen puestos de coordinación asignados a funcionarios pertenecientes a los Grupos C1 y C2, pese a que tienen funciones directivas que impiden su atribución a esos grupos de titulación, señalando entre ellos los de Coordinador de Seguridad Vial, de la Universidad Popular y Participación Ciudadana; c) se reservan puestos a personal eventual sin ninguna justificación por razón de la confianza o el asesoramiento especial de los puestos en cuestión; d) se vulnera la reserva legal de puestos de trabajo para el personal funcionario; y e) se establece el sistema de libre designación para muchos puestos sin que aparezca justificado ni por el carácter directivo ni por la especial responsabilidad.

La recurrente interesa la anulación total de la RPT impugnada por la falta de una previa catalogación de los puestos de trabajo, al entender que infringe lo dispuesto en los Arts. 4.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, el Art. 54 de la LPAC, los Arts. 90.2 de la Ley 7/1985 de Bases de régimen local que, a su vez, se remite al Art. 16 de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública y, actualmente el Art. 74 de la Ley 7/2007 de Estatuto Básico del Empleado Público y, subsidiariamente, interesa la anulación de la misma en relación con cada uno de los puestos que señala por los restantes motivos de impugnación -señalados en los anteriores apartados b, c, d y e-.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado, en relación con el primero de los motivos de impugnación, señala que los criterios de catalogación de los puestos han sido objeto de negociación en la Mesa en la reunión de 27/10/2011, sin que el sindicato recurrente alegase las diferencias que ahora denuncia, lo que según el Ayuntamiento demuestra su mala fe, pero opone que en todo caso no se produjo modificación alguna en relación con la RPT anterior, sino que las diferencias vienen motivadas por el nuevo organigrama de las Concejalías y, en todo caso, justificadas por el mayor grado de dedicación, especial dificultad o la peligrosidad de cada puesto. En todo caso advierte que el sindicato recurrente participó en todas las reuniones y votó a favor de las únicas modificaciones operadas en relación con los puestos 196 y 138.

Niega que los puestos de los Grupos C1 y C2 tengan carácter directivo, sino que únicamente tienen atribuidas funciones que supone asumir mayores responsabilidades y tareas más complejas que las del nivel inferior pero se trata de tareas de coordinación, organización y control, pero no de carácter directivo.

En cuanto al personal eventual se trata de puestos de confianza o asesoramiento especial que se encuentran regulados expresamente en el EBEP, se tratan de puestos de especial confianza del alcalde, así el puesto 93 "Secretaria particular del Alcalde" o del grupo político -puesto 94-. Admite que el único que podría no considerarse de confianza es el de Director del Museo Municipal -puesto 103- que debe considerarse amortizado por no incluirse en la plantilla aprobada por el Pleno.

Por lo que se refiere al personal laboral resulta que está permitido contar con personal de esta naturaleza y se prevén para incrementar las posibilidades de provisión y exigidos por varias sentencias judiciales que reconocen el carácter indefinido a varios trabajadores. Por otra parte señala que otros puestos fueron incluidos como laborales por tratarse de personal declarado indefinido por sentencias firmes, pero que deberán extinguirse cuando por cualquier circunstancia queden vacantes, pero mientras estén ocupados deben incluirse en la RPT.

Finalmente los puestos para los que se establece el sistema de libre designación tienen carácter directivo, ya que culminan la organización administrativa y han de ser ocupados por personal de especial confianza. En todo caso advierte que el sistema de provisión por libre designación aparece recogido en el Art. 30 del Decreto Ley 1/2008 de función pública de galicia en la redacción dada por la Ley 15/2010 que prevé este sistema de provisión entre otros para los puesto de jefatura de servicio o equivalentes, además se trata de puestos en los que se cumple el requisito de la especial responsabilidad y disponibilidad que se hace constar en cada una de las fichas.

En atención a lo expuesto termina suplicando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por lo que hace al primero de los motivos de impugnación relativo a la modificación de la RPT sin un estudio previo de la catalogación de los puestos de trabajo ha de advertirse que, contrariamente a lo que dice el Concello demandado, los criterios de catalogación no fueron negociados en la reunión de 27/10/2011 ya que del acta de la misma resulta que, si bien en su apartado 4 se abordo el tema de los criterios de elaboración de la RPT para 2012, en la reunión la delegada señaló que el criterio a utilizar sería la reducción del gasto y se adoptó la decisión de contratar a una empresa para que hiciera una foto fija de la realidad, los representantes de USO la interpelaron sobre si van a tener opciones para hacer propuestas para la modificación de las fichas de los puestos, y por la delegada se contestó que no se hicieron modificaciones a las fichas que no permitiera la legislación vigente o el Reglamento de la RPT (así resulta del folio 7 y 8 del expediente). Lo que evidencia que en...

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