STSJ Andalucía 1342/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:4703
Número de Recurso1334/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1342/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 1334/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. TRES DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1342 DE 2.014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

---------------------------------------------------En Granada, a cinco de mayo de dos mil catorce. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1.334/2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 538/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada entre las siguientes partes: APELANTE: AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador don Rafael Merino Jiménez-Casquet. APELADAS : DOÑA Felicidad, DOÑA Flora y DOÑA Gloria, representadas por la Procuradora doña María del Carmen Reina Infantes, y DON Felipe, representado por el Procurador don Enrique Carrillo Raya, siendo la cuantía litigiosa atribuida en primera instancia 647.106,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2010 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Granada por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Felicidad, doña Flora y doña Gloria contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial deducida frente el Ayuntamiento de Granada, declarando la responsabilidad patrimonial de éste y el derecho de la actora a ser indemnizada por parte de la Administración demandada, y solidariamente de la aseguradora, en la suma de 207.695,22 euros, más los intereses legales señalados en el fundamento sexto de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Felicidad, doña Flora y doña Gloria contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial deducida frente el Ayuntamiento de Granada, declarando la responsabilidad patrimonial de éste y el derecho de la actora a ser indemnizada por parte de la Administración demandada, y solidariamente de la aseguradora, en la suma de 207.695,22 euros, más los intereses legales señalados en el fundamento sexto de la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación muestra disconformidad con la sentencia basado en los siguientes motivos:

- Sobre la presentación extemporánea del recurso. Pese a que se recurre un acto presunto, no cabe entender que exista un derecho absoluto a interponer recurso contencioso administrativo en cualquier tiempo y momento, debiéndose combinar el derecho de acceso a la jurisdicción con la limitación temporal en cuanto al plazo para interponer recursos, con un criterio de proporcionalidad, evitando que los actos presuntos resulten imprescriptibles. En este caso la acción estaba caducada hacía más de siete años.

- Concurre, además, que señalando el Informe del Consejo Consultivo de Andalucía que la legislación aplicable al asunto era la Ley 30/92, en su redacción anterior a la Ley 43/99, era necesario certificación de acto presunto, al ser la reclamación anterior a dicha reforma.

- Falta de legitimación activa. Quienes reclaman, hijas de la persona que sufrió los daños, no tienen legitimación, que corresponde a quien sufrió tales daños. La madre de las demandantes falleció sin interponer recurso.

- Sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos para apreciar responsabilidad extracontractual. En relación con el daño material, individualizado y económicamente evaluable, su prueba corresponde a quien lo alega, no siendo bastante la declaración de la persona que sufrió supuestamente el daño, como hace la sentencia de instancia afirmando que ha de asumirse la veracidad de su testimonio. Por otra parte, la sentencia niega, pese a resultar probado por fotografía y testifical que la rampa de acceso disponía de escalera y de barandilla, no usadas por la señora que cayó. Además, la vía no se produce en la vía pública, sino en las instalaciones de un particular, dentro de la empresa, siendo exagerada la derivación de responsabilidad que hace la sentencia por el hecho de que la licencia para el ejercicio de la actividad se otorgara por el Ayuntamiento, e incluso declara la sentencia que la responsabilidad de la Administración lo es como consecuencia de un incumplimiento de un supuesto deber in vigilando de las instalaciones. La caída tiene lugar en un establecimiento comercial en cuya seguridad y mantenimiento el Ayuntamiento no tiene competencia.

- El hecho de que la victima tuviera una minusvalía le exigía especial cuidado al deambular, máxime si, como se dice en la sentencia, el lugar no era apto para el tránsito. Tal culpa de la víctima, al menos, no ha sido apreciada.

- En cuanto a la determinación del daño, de las pruebas sólo resulta acreditado un esguince, derivando la posterior evolución, más de la minusvalía del 38% que ya tenía, que del esguince. Insistir en que de existir un responsable de la caída, no sería el Ayuntamiento, sino la concesionaria, en este caso codemandada.

- Sobre la responsabilidad de la Compañía de Seguros. No ha sido demandada y debió de ser codemandada, por lo que de estimarse las pretensiones de la actora, sería necesario constituir debidamente la relación procesal con la aseguradora, con retroacción del procedimiento.

Doña Felicidad, doña Flora y doña Gloria formularon oposición con apoyo en las siguientes alegaciones: - El recurso reitera los fundamentos de la contestación a la demanda. Incorrecto planteamiento sobre la extemporaneidad del recurso, que no existe, como tampoco la falta de legitimación, pues la pretensión administrativa frente al Ayuntamiento, sí ingresó en el caudal relicto de la fallecida, sucediendo las actoras en aquélla vía administrativa y, por tanto, en la contencioso administrativa. Lo mismo ocurre con la incorrecta imputación de responsabilidad a la Administración por no ser un daño causado con ocasión de la prestación de un servicio público y con la improcedente valoración de la minusvalía de la Sra. Flora a efectos de integrar la interrupción del curso causal o compensar las culpas.

- Impugnación basada en la incorrecta valoración de la prueba subsidiaria. Improcedencia de fondo de lo planteado. La apelante no hace una valoración global y alternativa de todos los medios de prueba practicados a fin de poner de manifiesto el error valorativo, ni en la forma de producirse la caída, ni sobre la inexistencia de barandilla y escaleras, ni en cuanto a la conexión causal del daño con la caída, manteniendo el Ayuntamiento una postura cuando no impugnó los documentos médicos obrantes en autos ni interesó un medio de prueba contradictorio.

- Improcedente introducción de cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia. Subsidiaria improcedencia de fondo de lo planteado. Tales cuestiones son la necesidad de haber obtenido el certificado de acto presunto como requisito de acceso a la jurisdicción y la supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Don Felipe presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

- Falta de legitimación activa de las herederas de la perjudicada, extemporaneidad del recurso, falta de actividad probatoria de la forma de producirse el accidente, y, caso de considerarse probado el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del depósito municipal de grúa, la responsabilidad no podría desplazarse del Ayuntamiento a la concesionaria. En la sentencia no se valoran adecuadamente las pruebas al respecto.

- Falta de legitimación de la Administración recurrente para solicitar su condena, habiendo sido absuelto en la sentencia recurrida.

TERCERO

El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; preceptos éstos desarrollados...

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