SAP Pontevedra 244/2014, 2 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:1690
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00244/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 275/14

Asunto: ORDINARIO 101/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.244

En Pontevedra a dos de julio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 101/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 275/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelado-demandante: D. Melchor, DÑA. Amalia, representado por el Procurador D. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MENENDEZ GONZÁLEZ PALENZUELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 19 febrero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Páramo en nombre y representación de Melchor y Amalia y en su virtud:

-DECLARO la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas con la entidad demandada. -CONDENO a la demandada a abonar a los actores el importe de 543.800 euros con los intereses legales desde las fechas de suscripción del producto y respecto de la cantidad inicial suscrita (el 28 de Mayo de 2009 por importe de 425.000 euros; 11 de Noviembre de 2009 por 103.800 euros y 14 de abril de 2010 por importe de 15.000 euros) y los del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, deduciendo las cantidades que la entidad ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto.

Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, por los esposos demandantes se ha venido a ejercitar frente a la entidad bancaria "NCG Banco SA" una acción de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, de fecha 28/5/2009, así como de los de obligaciones subordinadas, de fechas 11/11/2009 y 14/4/2010, y, subsidiariamente, la acción reclamatoria del depositante contra el depositario prevista en los arts. 306 del Código de comercio y 1775 del Código Civil, con solicitud de condena del Banco demandado a la restitución del capital desembolsado, por importe de 543800 euros, con base fundamentalmente en la concurrencia de un vicio (error/dolo) en la prestación del consentimiento por su parte, como consecuencia del incumplimiento del deber de información y de la falta de veracidad de la información suministrada por parte de la entidad bancaria acerca de la naturaleza, características y riesgos de los productos contratados, que los condujo a la creencia equivocada de estar contratando un depósito seguro y la posibilidad de disponer en cualquier momento del capital depositado.

La sentencia de instancia estima la demanda y, en tal sentido, declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, condenando a la demandada al abono a los actores de la suma de 543800 euros con los intereses legales desde las fechas de suscripción de los productos (el 28/5/2009 por importe de 425000 euros; el 11/11/2009 por importe de 103800 euros; y el 14/4/2010 por importe de 15000 euros) con deducción de las cantidades que la entidad bancaria ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia de los contratos en concepto de rentabilidad de los productos, y expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión: 1) razonando que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas constituyen productos financieros complejos, que requieren una información correcta, precisa y suficiente a cargo de la entidad bancaria, que se ha venido a acreditar no fue proporcionada a los demandantes, provocando en éstos error excusable sobre las características y elementos esenciales de los productos objeto de contratación que les llevó a emitir un consentimiento viciado determinante de la anulación de los contratos; y 2) que, a tenor del art. 1303 CC, la declaración de nulidad de los contratos conlleva la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran sido objeto de los mismos con sus frutos e intereses, debiendo la parte demandada devolver el dinero desembolsado por los actores con los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de los productos y los demandantes restituir los rendimientos percibidos de los mismos.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente interesa fundamentalmente la desestimación de la demanda con base en los motivos impugnatorios que, de forma sustancial y resumida, se pasan a exponer a continuación.

Así, se alega:

  1. -Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la doctrina del TS que los interpreta, al no analizar o aplicar correctamente la sentencia recurrida los requisitos para que pueda operar el error invalidante.

    Por cuanto, la sentencia declara que el error versa sobre el concepto de beneficio distribuible y el ratio de cumplimiento de los recursos propios en relación a la entidad bancaria demandada, aspectos que exceden la esencialidad sobre lo que podría recaer cualquier pretendido error. También aplica incorrectamente el requisito de la excusabilidad del error al basarlo en circunstancias genéricas como el carácter de consumidores no expertos en temas financieros de los demandantes. Toda vez: 1) el pretendido error se padeció en tres ocasiones respecto del mismo producto, a saber, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas; 2) el pretendido error se ha cometido por dos personas; 3) el importante importe invertido de 543800 euros impone un deber de diligencia superior al que se ha acreditado que los actores tuvieron en la contratación; 4) el perfil de los clientes demandantes, con un elevado patrimonio y precedentes inversiones arriesgadas en BANIF (dentro de las cuales se encontraban fondos de inversión) debería haber motivado la inexcusabilidad del error; y 5) carece de explicación la permanencia en el error durante más de tres años.

    Vulnerando asimismo la resolución apelada la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de validez de los contratos y la aplicación restrictiva del error.

  2. -Infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC en relación con los arts. 1265 y 1266 CC, del art. 79 de la Ley de Mercado de Valores (LMV), así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

    Por cuanto el Juzgador ha optado por otorgar absoluta veracidad a la versión defendida por la parte actora. A pesar de que dicha versión resulta desmentida por la documentación obrante en autos y las manifestaciones de los tres testigos deponentes en el acto del juicio.

    Así, las órdenes de suscripción identifican claramente el producto, sus características e incluso el riesgo en el momento de la contratación.

    En el tríptico-folleto informativo expresamente se informa de manera clara de los productos, su naturaleza y riesgos.

    Habiéndose cumplimentado debidamente el test MIFID.

    También se ha acreditado que los demandantes habían suscrito previamente fondos de inversión siendo clientes de banca privada de BANIF, teniendo un gran patrimonio.

    Del interrogatorio del demandante Sr. Melchor cabe desprender que tiene formación académica superior (farmacéutico), que gestiona su patrimonio y parte del de su familia, que era cliente de banca privada de BANIF con la que suscribió fondos de inversión y tenía una cartera de valores dentro de la cual se incluían acciones de entidades europeas. Denotando un perfil inversor con dilatada experiencia en productos complejos y de riesgo. A la vez que reconoce que tuvo varias reuniones con empleados de Caixanova antes de contratar los productos litigiosos, que se llevó el tríptico-informativo a su casa y que mantuvo una reunión posterior donde le resolvieron las dudas que le había generado la lectura del folleto.

    Por su parte, la esposa demandante reconoce ser consciente de las pérdidas que sufrieron con BANIF, en donde tuvieron productos financieros de Lehman Brothers.

    Y, de los testimonios de los tres testigos, cabe desprender que a los demandantes nunca se le ofrecieron los productos litigiosos como depósitos, que se mantuvieron varias reuniones con los mismos para explicarles las características de los productos, siéndoles entregado el tríptico informativo que llevaron a casa y con el que volvieron para preguntar las dudas que tenían acerca del mismo, procediendo entonces a un análisis del tríptico punto por punto, cumpliéndose debidamente por la demandada con su...

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