SAP Pontevedra 140/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:1631
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00140/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/14

Asunto: ORDINARIO 59/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.140

En Pontevedra a once de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 59/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 112/14, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Clara, D. Lorenzo, representado por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ANTON LORENZO DOMINGUEZ, y como parte apelado-demandante: BAYGAR SL, representado por el Procurador D. ANA MARIA PAZO IRAZU, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con fecha 21 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pazo, DEBO CONDENAR Y CONDENO Dña. Clara y D. Lorenzo a satisfacer a la actora la cantidad de 15886,47 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, más los de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clara, D. Lorenzo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la representación de Electricidad BAYGAR, S.L. contra D. Lorenzo y Dª. Clara, en su condición de administradores solidarios de Construcciones Albañilería y cantería Alejandro Iglesias, S.L, en el ejercicio de la acción de responsabilidad por las deudas sociales.

En la demanda, sin mencionar con claridad el origen de la deuda, se hacía referencia a la reclamación judicial de una deuda comercial a través de dos demandas o, más propiamente, de una solicitud de proceso monitorio y una demanda de juicio cambiario, que determinaron la apertura de sendos procesos de ejecución en los que no se encontraron bienes libres para el pago. Igualmente se daba cuenta en la demanda del dictado de sendas resoluciones de tasación de costas que daban lugar al nacimiento de otras tantas deudas.

La demanda, como no resulta insólito, hacía referencia de forma confusa a la existencia de diversas causas de disolución, -"desaparición de hecho, inexistencia de patrimonio empresaria e inexistencia de una cabeza visible"; y pese a que su expositivo segundo se encabezaba con la mención de la acción individual de responsabilidad, su fundamentación jurídica se aludía a la responsabilidad de los administradores demandados por su conducta negligente en el desempeño del cargo, se hacía seguidamente mención al desbalance que se demostraba en las últimas cuentas presentadas y, a continuación, y con mención de la legislación previgente, -con cita expresa del art. 105 de la anterior LSRL -, se sostenía que la sociedad demandada carecía de actividad, estaba descapitalizada, y se encontraba paralizada; en el expositivo cuarto, con el mismo desorden expositivo, se mencionaba, -esta vez con cita de la legislación vigente-, el ejercicio expreso de la acción de responsabilidad por deudas por la concurrencia de dos causas de disolución, en concreto las previstas en las letras b) y e) del art. 363 de la LSC.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción ejercitada con un escrito de contestación que discurría en la misma línea de falta de claridad que el escrito rector del proceso. En primer término se sostenía que el actor no había precisado el origen de la deuda y que, en todo caso ésta se había generado en algún momento entre el ejercicio 2005 y el primer semestre de 2006, período de tiempo en el que la sociedad no se encontraría incursa en causa de disolución. Tras referencias equívocas a la naturaleza de la acción ejercitada, se ofrecía una particular visión de las cuentas de 2005 y se sostenía la falta de legitimación pasiva de los demandados. La contestación reprochaba a la demandante la falta de acreditación de la no presentación de cuentas y la falta de prueba en general de la existencia de causa de disolución. En su expositivo tercero el escrito de los demandados oponía finalmente la prescripción de la acción por transcurso del plazo anual y la "caducidad de la acción ejecutiva" por transcurso de cinco años.

Sin la aportación de ningún medio de prueba por la parte demandada se llegó a la audiencia previa, y quedaron los autos para sentencia.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda contra ambos demandados. En primer lugar, y tras exponer las diversas clases de acciones societarias tendentes a la exigencia de responsabilidad de los administradores, la sentencia desestima la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo parte de la cita del art. 367 LSC, da por probado el hecho de que las últimas cuentas presentadas fueron las correspondientes a 2005, en la que se observan fondos propios negativos, y aplica la norma de distribución probatoria del precepto sustantivo, al comprobar que el demandado no había conseguido probar la fecha de la deuda ni de la concurrencia de la causa de disolución.

Los recurrentes encabezan su recurso manifestando que constituye objeto de impugnación tanto el pronunciamiento que considera acreditada la concurrencia de la causa de disolución como el relativo a la fecha de generación de las deudas; sin embargo de la lectura del recurso se infiere que los motivos de impugnación se refieren a otros aspectos de la sentencia, bajo ese encabezamiento general de error en al apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. Si bien se miran las cosas, el recurso reproduce los mismos argumentos del escrito de contestación, con el mismo grado de confusión sistemática, al punto de finalizar las...

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