SAP Pontevedra 358/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2014:1394
Número de Recurso248/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00358/2014AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0001536

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000088 /2012

Recurrente: Elsa, Victor Manuel

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS

Recurrido: Magdalena, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Gregoria, AUTOCARES TRONCOSO

S.L., BUGAS DE AUTOMOCION, Pilar, María Angeles, Víctor, Carmen

Procurador:JOSE VICENTE GIL TRÁNCHEZ

Abogado: MANUEL MIGUEZ SENRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 358/14

En Vigo, a nueve de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000088 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Elsa Y DON Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado DON ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, y como parte apelada, DOÑA Magdalena, "COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Gregoria ", DOÑA Pilar, DOÑA María Angeles, DON Víctor, DOÑA Carmen, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON MANUEL MIGUEZ SENRA;Y "AUTOCARES TRONCOSO S.L." Y "BUGAS DE AUTOMOCION", no personados en esta instancia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 31-01-13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1/6/2001 concertado entre Dª Gregoria y Dª Elsa y D. Victor Manuel, condenando estos a desalojar el inmueble y al pago de las costas procesales.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a instancia de Autocares Troncoso, SL y Bugas de Automoción, SL.

Con fecha 12-02-13 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

"Rectifico la sentencia de fecha 31/01/2013 de la forma siguiente:

1) En el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto, donde dice 43478 euros, debe de decir 43478 pesetas.

2) En el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto, donde dice "arrendatarios" debe de decir "subarrentarios".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Elsa Y DON Victor Manuel, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 5-06-2014

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Legitimación activa .

  1. En la demanda, los actores D.ª Pilar, D.ª María Angeles, D. Víctor, D.ª Magdalena y D.ª Carmen

    , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de D.ª Gregoria, ejercitan acción de resolución, por extinción del plazo, del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de fecha 1 de junio de 2001, que tenia por objeto dos naves industriales ubicadas en la finca " DIRECCION001 " de San Pedro de Sárdoma.

    La finca " DIRECCION001 " donde se sitúan las dos naves industriales objeto del arriendo eran propiedad ganancial del matrimonio integrado por D. Pio y D.ª Gregoria .

    D. Pio falleció el día 18 de julio de 1996. Su viuda D.ª Gregoria y sus hijos (D. Casimiro, D.ª Vanesa y D.ª Elsa ), otorgaron el 13 de enero de 1997 escritura pública de manifestación de herencia, declaración de obra nueva en construcción, divisiones horizontales y adjudicación parcial de herencia. En el inventario se incluía la finca " DIRECCION001 ".

    D.ª Gregoria falleció el 25 de diciembre de 2007. Con fecha 18 de junio de 2008, se otorgó escritura pública de protocolización de operaciones particionales, que fue notificada a los herederos D. Vanesa y D.ª Elsa y D.ª María Angeles . D. Víctor y D. Nicolas . En el inventario se incluye, como bien privativo de la causante, el cincuenta por ciento de la finca " DIRECCION001 ".

    Con fecha 15 de enero de 2008, los herederos D.ª Vanesa, D.ª Pilar, D. Víctor, D.ª María Angeles y D. Nicolas (estos últimos en calidad de usufructuaria y herederos de D. Casimiro, respectivamente) y D.ª Elsa, constituyen la comunidad de bienes " DIRECCION000 ". Al fallecimiento de D. Nicolas le sucedieron, su viuda D.ª Magdalena y su hija D.ª Carmen .

    Con tales antecedentes, la parte recurrente denuncia la falta de legitimación activa de los demandantes en el presente procedimiento, por cuanto no son propietarios del 50 % de la finca perteneciente a D. Pio, al no haberse efectuado la partición, en tanto que el otro 50 % se encuentra aportado a una comunidad, ello además de que una de las herederas D.ª Vanesa no fue llamada al procedimiento, habiendo manifestado su oposición a la demanda.

  2. Como es conocido la comunidad hereditaria surge a la vida jurídica cuando, fallecido el causante, son varias las personas llamadas a la sucesión, de modo que tal comunidad se constituye sobre la unidad patrimonial que integra la herencia y permanece vigente en tanto en cuanto no se formalice la oportuna partición que pone fin a tal periodo de transición. Y, en tal comunidad, los herederos conjuntamente son titulares del caudal hereditario. En tal situación, la doctrina jurisprudencial legitima al coparticipe en la comunidad para operar en interés y beneficio de la misma, de suerte que cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando las facultades que integran el derecho en comunidad,...

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