SAP Pontevedra 417/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2014:1344
Número de Recurso911/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00417/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0004131

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000911 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2012

Apelante: RIAS BAIXAS COMUNICACION S.L. RIAS BAIXAS COMUNICACION S.L.

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: MARTA GALVE

Apelado: Herminia

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: EDUARDO MAZAIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.417/2014...

En Vigo, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 249/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 911/2012, en los que es parte apelante- demandado RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN, SL., representada por el Procurador D./ Dª José Fernández González y asistido del letrado D./Dª Marta Galvez Marquina; y, apelada- demandante D./Dª Herminia, representado por el procurador D./Dª Juan Carlos Alvarez Vázquez y asistido del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez y con la intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 4/7/2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. ALVAREZ VAZQUEZ, quien actúa en nombre y representación de DOÑA Herminia contra RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN S.L., representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ GONZALEZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal procede declarar que se ha producido una vulneración del derecho a la propia imagen de la actora y condenar a la demandada a que pague, en concepto de indemnización por el daño moral causado, la cantidad de SEIS MIL EUROS ( 6.000.-#), junto a los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago y sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN, SL., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 24/4/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se consideraba en la demanda que la publicación el 17 de marzo 2011en el periódico Atlántico Diario de una noticia referente a "las rumanas que copan los locales de la prostitución en A Ferreria" acompañada de la fotografía de la demandante, infringe el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, pero la sentencia apelada solo aprecia esta última, en función a la fotografía que se inserta en el periódico e indemniza a la demandante por daño moral en la suma de 6.000 euros.

Recurre en apelación la representación de la publicación Rías Baixas Comunicación, S.A., invocando como motivos impugnatorios los siguientes: 1) La prueba obrante en autos no permite afirmar que una de las jóvenes que aparecen en la fotografía controvertida sea la demandante, 2) Incongruencia extra petitum de la sentencia, en tanto que la actora interesa que se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegitima en el honor y la intimidad personal de la actora, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre y el fallo de la resolución apelada declara que se ha producido una vulneración del derecho a la propia imagen, 3) Inexistencia de intromisión ilegitima en los derechos al honor y a la intimidad, de hecho la sentencia reconoce que la información tiene relevancia pública e interés general, debiendo prevalecer este derecho y, 4) improcedencia de la indemnización concedida por daño moral.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación activa deducida en el sentido de que no se ha acreditado que la joven que aparece en la fotografía sea la demandante, se trata de una cuestión, que aun cuando no fue resuelta expresamente en la sentencia de instancia, recibió sin embargo en la misma una respuesta positiva implícita sin duda alguna, puesto que la sentencia apelada estima probado que ha existido una vulneración del derecho a la propia imagen. En todo caso, la excepción ha de desestimarse expresamente en cuanto que es una cuestión nueva que, al no ser fijada como controvertida, ni siquiera fue objeto de prueba.

TERCERO

Tiene razón la parte apelante cuando afirma que derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a que se refiere la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que desarrolla la protección constitucional de tales derechos de la persona reconocidos en el art 18 CE, no constituyen un solo derecho con varios aspectos, sino tres derechos diferenciados entre sí ( STS 17 de diciembre de 1997 y 13 de julio de 2006 ).

La representación de la demandante aun cuando en sus fundamentos jurídicos expresaba que pedía, en términos de las amplias posibilidades del art. 9.2 LO 1/82, de Protección del Honor, la Intimidad y de la Propia Imagen, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegitima de que se trata, lo cierto es que en el suplico de su demanda...

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