SAP Orense 120/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2014:226
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00120/2014

En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, seguidos con el n.º 292/12, Rollo de apelación núm. 56/13, entre partes, como apelante la entidad bancaria "NCG Banco, S.A. (anteriormente, Caixanova)", representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Manuel Castro- Rial Abad y, como apelados, D. Everardo

, Dª Fátima, D. Marcial y Dª Rocío, representados por la procuradora de los tribunales D.ª Mª José Conde González, bajo la dirección de la letrado Dª Silvia Míguez Pereira.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sra. María José Conde González, en representación de los cónyuges D. Everardo y Doña Fátima ; y los cónyuges D. Marcial y Doña Rocío frente a la entidad NCG Banco S.A. y debo declarar y declaro:

  1. - Respecto del contrato suscrito entre D. Everardo y Doña Fátima con la entidad NCG BANCO, en fecha 16 de marzo de 2007:

    · Acuerdo la nulidad de la cláusula 3º BIS 3) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo"), al estimarla abusiva.

    · Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos.

    · Condeno a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma y que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 3.268,71 euros, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que se paguen en exceso durante el presente procedimiento en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

    · Condeno igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a 1.158,55 euros a fecha marzo de 2012.

  2. - Respecto del contrato suscrito entre D. Marcial y Doña Rocío con la entidad NCG BANCO, en fecha 25 de agosto de 2006,

    · Acuerdo la nulidad de la cláusula 3º BIS e) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo"), al estimarla abusiva.

    · Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos.

    · Condeno a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma y que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 3.447,40 euros, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que se paguen en exceso durante el presente procedimiento en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

    · Condeno igualmente se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios, a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a 1.348,71 euros a fecha marzo de 2012.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad banciara "NCG Banco, S.A. (anteriormente, Caixanova)" recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como primer motivo del recurso que plantea la representación procesal de la entidad demandada se alega la indebida desestimación de la excepción de litispendencia sobre la base de la existencia del procedimiento nº 471/2010 que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid que se inicia sobre la base de una demanda colectiva planteada por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (Adicae). En ese procedimiento se interesa que se declare el cese de la utilización de las cláusulas impugnadas en la demanda en los contratos de préstamo y/o crédito de clientes que tengan la consideración de usuarios; la declaración de nulidad de dichas cláusulas por su condición de abusivas y, en consecuencia, se indemnice a los usuarios afectados. Al ser una acción colectiva no están limitados sus efectos exclusivamente a quienes son parte nominal sino que cualquier consumidor podría solicitar la extensión de sus efectos en su propio beneficio, lo que resulta acogido con el efecto del párrafo tercero del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 .

En relación con el planteamiento de la cuestión anterior, el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo invocada está dedicado al análisis de la institución de la cosa juzgada en el supuesto de ejercicio de acciones colectivas. En el desarrollo del fundamento se indica que las cuestiones que se plantean son de difícil solución por cuanto se trata de compatibilizar el principio de estabilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica con la protección de los derechos de los consumidores. Se resuelve la cuestión acudiendo al contenido de la resolución que se contempla y se dice que si, en ésta se concluye que si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, este posible efecto de cosa juzgada respecto de todos los perjudicados debe quedar restringido a los casos en que la sentencia determine que, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente; para el caso de que la sentencia no contenga prevención alguna al respecto, esto es, no determine la extensión a quienes no hayan sido parte en el procedimiento el requisito de la identidad subjetiva para determinar la concurrencia de litispendencia o cosa juzgada, por tratarse del ejercicio de acciones colectivas por parte de entidades que las ejercitan en beneficio de consumidores concretos, debe determinarse en función de los sujetos perjudicados en quienes se concrete el ejercicio de la acción. Pues bien, sobre la base anterior no es posible la extensión de los efectos de la sentencia que eventualmente estimara la demanda ultra vires por cuanto tal pretensión no está incluida en el suplico de la demanda, según se desprende de su tenor literal. Parece excesivamente forzado llegar a considerar una posible declaración que ni siquiera ha...

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