SAP Baleares 332/2014, 25 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha25 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2014

SENTENCIA Nº 332/14

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Dª María Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS :

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicioMedidas definitivas sobre guarda, custodia y alimentos, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, bajo el nº 1213/2012, Rollo de Sala nº 209/2014, entre partes, de una como demandante-apelante don Juan, representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano y de otra, como demandada-apelada doña Esmeralda, representada por el Procurador Sra. Jiménez Ruiz, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Hernando López y Sra. Joaniquet Larrañaga.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, en fecha 30/1/2014, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de Juan contra Esmeralda, sin condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 15 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda presentada por el señor Juan con la pretensión de que se fijara como medida definitiva que debe regir la cesación de su vida en común la pensión compensatoria fijada en la escritura publica de fecha de 1 abril 2009 por considerar dicha pensión gravemente perjudicial para la señora Esmeralda .

La anterior resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el actor interesando su revocación y la estimación de la demanda, con la consiguiente aprobación del convenio que las partes suscribieron y por lo tanto se establezca una pensión compensatoria de 1100 euros al mes que la señora Esmeralda deberá abonar al apelante. Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba e incongruencia.

SEGUNDO

Pues bien, en fecha 1-4-2009 los hoy litigantes comparecieron ante la notario de Ibiza con la finalidad de otorgar convenio que había de regir su situación de pareja tras el cese de la vida en común que habían mantenido durante aproximadamente 20 años, vida en común de la que no ha habido descendencia.

Entre otras estipulaciones se dispuso en la estipulación segunda: "Atendiendo al tiempo de convivencia de la pareja, a la aportación de don Juan al levantamiento de las cargas familiares y a su ayuda en la construcción de la vivienda " DIRECCION000 " tanto económica como mediante su trabajo personal se acuerda:

Establecer una pensión compensatoria por importe de 1100 euros mensuales a favor de don Juan, por tiempo indefinido hasta el fallecimiento del mismo o de doña Esmeralda, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante domiciliación del recibo en la cuenta corriente cuyo número se especifica. Cantidad que será revisada anualmente para adaptarla a las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u Organismo que lo sustituya".

Sabido es que la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquélla situación de necesidad.

TERCERO

No cabe entrar a considerar si procede o no la pensión compensatoria en las uniones de hecho, ya que ha de declararse cuando hay concierto de...

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