SAN, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3481
Número de Recurso147/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 147/2013 se tramita a instancia de la entidad INTERPLASP, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 28 de febrero de 2013, sobre sanción por prácticas restrictivas de la Competencia; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandadas las sociedades RECTICEL S.A. Y RECTICEL IBERICA SLU, entidades representadas por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 18 de abril de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "A LA SALA SOLICITO, que mediante la presentación de este escrito y sus copias se tenga por deducida la demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente n° NUM000, por la que se declara a "Interplasp, S.L." autora, entre otras, de una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado, calificada de cartel de empresas, para que, previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia estimatoria por la que se declare que la misma no es conforme a derecho, ordenando su anulación, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2013 se dió traslado al Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.., en representación de las entidades codemandadas RECTICEL S.A. Y RECTICEL IBERICA SLU para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " A LA SALA SUPLICO : Que tenga por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el trámite conferido y por formulada la contestación a la demanda y que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida."

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de noviembre de 2013 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2014. Se dejó sin efecto y se señaló para el 15 de julio de 2014 a fin de deliberar el asunto junto con los otros conexos interpuestos por otras empresas sancionadas por la misma resolución administrativa objeto del presente recurso, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de febrero de 2013, recaída en el expediente NUM000 "Espuma de Poliuretano", cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    PRIMERO . Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de la que son autoras la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE ESPUMA DE POLIURETANO (ASEPUR), ESINCA, S.L., EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A., FLEXIPOL ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A. y solidariamente su matriz COPOFOAM, S.L., FLEX 2000-PRODUTOS FLEXÍVEIS, S.A. y su matriz CORDEX, S.G.P.S., INTERPLASP, S.L., PAGOLA POLIURETANOS, S.A., RECTICEL IBÉRICA, S.L. y solidariamente su matriz RECTICEL, S.A., TEPOL, S.A., TORRES ESPIC, S.L. y YECFLEX, S.A., consistente en una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado que debe ser calificada de cartel de empresas.

    SEGUNDO. Imponer a las empresas como autoras de la conducta infractora las siguientes multas:

    - Doscientos cincuenta mil euros (250.000#) a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE ESPUMA DE POLIURETANO (ASEPUR).

    - Un millón cuarenta y seis mil euros (1.046.000#) A EUROSPUMA-SOCIEDADE INDUSTRIAL DE ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A.

    - Dos millones seiscientos sesenta y un mil euros (2.661.000#) a FLEXIPOL ESPUMAS SINTÉTICAS, S.A. y a su matriz COPOFOAM, S.L. de los que esta última es responsable solidaria hasta un importe de

    2.641.000#.

    - Siete millones quinientos setenta y cinco mil euros (7.575.000#) a FLEX 2000-PRODUTOS FLEXÍVEIS, S.A. y solidariamente a su matriz CORDEX, S.G.P.S.,

    - Ochocientos cinco mil euros (805.000#) a INTERPLASP, S.L.,

    - Un millón veinte mil euros (1.020.000#) a PAGOLA POLIURETANOS, S.A.,

    - Nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil euros (9.358.000#) a RECTICEL IBÉRICA, S.L. y a su matriz RECTICEL, S.A. de los que esta última es responsable solidaria hasta un importe de 8.829.000 #

    - Novecientos noventa y siete mil euros (997.000#) a TEPOL, S.A.,

    - Un millón novecientos setenta mil euros (1.970.000#) a TORRES ESPIC, S.L. y

    - Seiscientos sesenta y ocho mil euros (668.000#) a YECFLEX, S.A.

    TERCERO. Declarar que RECTICEL IBÉRICA, S.L. y su matriz RECTICEL, S.A. reúnen los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que les corresponde por su participación en la conducta infractora.

    CUARTO. Declarar que FLEX 2000-PRODUTOS FLEXÍVEIS, S.A. reúne los requisitos del artículo 66 LDC y, en consecuencia, aplicarle una reducción del 40% importe de la multa, lo que supone que les corresponde pagar una sanción de cuatro millones quinientos veinte y un mil euros (4.521.000#).

    QUINTO. Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento íntegro de esta

    Resolución

    El Consejo de la CNC considera que han existido unas prácticas -que se describen en la propia Resolución en los términos que a continuación veremos- una infracción única y continuada, constitutiva de un cártel de empresas prohibida por el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE .

    INTERPLASP, S.L. (INTERPLASP) es una empresa española constituida en julio de 1987, que se dedica a la compra y venta de material para tapicería así como tejidos de todas clases y la fabricación de productos químicos y plásticos, especialmente, espumas de poliuretano a medida y según el modelo solicitado y diseñado por el cliente para la fabricación de muebles tapizados. No pertenece a ningún grupo empresarial, siendo una empresa familiar. INTERPLASP pertenece a ASEPUR desde 1993, siendo uno de sus propietarios el que asiste a las reuniones de dicha asociación, con carácter general (folios 2962 a 2964)

    2 . Los hechos acreditados en este expediente se fundamentan en la información facilitada por RECTICEL en su solicitud de exención, la información aportada por FLEX 2000 en su solicitud de reducción presentada con carácter previo a las inspecciones, la documentación recabada en las inspecciones realizadas el 16 de febrero de 2011 por la CNC en ESINCA, INTERPLASP, PAGOLA, TEPOL y TORRES ESPIC y por la Autoridad de Competencia portuguesa en EUROSPUMA, FLEXIPOL y FLEX 2000 y remitidas a la CNC en aplicación del artículo 12 del Reglamento del Consejo 1/2003, la información aportada por FLEXIPOL con posterioridad a éstas, así como en las contestaciones a los requerimientos de información realizadas a las empresas incoadas.

    La DI realiza la siguiente síntesis de la conducta que ha quedado acreditada:

    (131) El cártel se organizó a través de reuniones que se celebraban de manera periódica a través de ASEPUR en las que directivos de las empresas incoadas, pertenecientes o no a esta Asociación, pues en estas reuniones también participaron las empresas auditoras externas encargadas de controlar los acuerdos alcanzados por el cártel y a partir de 2000 las empresas portuguesas incoadas, acordaban precios y el reparto del mercado español de espuma de poliuretano.

    (132) Estas reuniones se complementaban con contactos telefónicos entre los directivos de las empresas participantes en el cártel y si alguna de las empresas participantes el cártel no asistía a alguna reunión del cártel eran informadas de los acuerdos adoptados.

    (133) Es especialmente significativo que durante el periodo de vigencia del cártel sus reuniones se mantuvieron al más alto nivel de representación y que dichos representantes permanecieron, casi en su totalidad, inalterados en cuanto al nivel de representación generalmente, Directores Generales o Directores Comerciales, y que las personas se sustituían conforme se producían cambios en dichos cargos directivos, estando los Consejeros Delegados y Presidentes de las empresas del cártel informados sobre la existencia del mismo.

    (134) El Anexo I de este Pliego contiene una tabla con las personas que han ocupado u ocupan cargos en las entidades...

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