SAN, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3465
Número de Recurso747/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 7 47/2008 interpuesto por D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Campillo García contra la desestimación por silencio del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 2 de enero de 2009; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida por los motivos formales señalados en dicho escrito o, subsidiariamente, se anule por las razones de fondo expuestas en la demanda, modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000

, entre los que se encuentra la propiedad de dicha parte, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo

3.1.b) de la Ley de Costas .

Además solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste a la recurrente o obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el Fundamento Jurídico Décimo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2010 dictándose sentencia desestimatoria de fecha 22 de abril de 2010 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo Fallo se expresa en los siguientes términos: " Que con estimación de los motivos de casación primero y segundo alegados, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Alvaro contra la sentencia pronunciada con fecha 22 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 747 de 2008, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación".

QUINTO

En ejecución de dicha sentencia mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2013 se dio trámite de alegaciones a las partes por término de 10 días a los efectos señalados en la misma. Evacuado dicho trámite y habiendo aportado la actora varios documentos junto con las alegaciones presentadas, a la vista de dichos documentos se acordó por providencia de 14 de enero de 2014, dar nuevo trámite de alegaciones al Abogado del Estado.

SEXTO

La citada providencia de 14 de enero de 2014, fue recurrida en reposición por la actora desestimándose el recurso por auto de 4 de abril de 2014, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2014, deliberación que continúo el día 1 de julio de 2014 en que finalizó.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007, del Ministerio de Medio Ambiente, confirmada en reposición por resolución de fecha 2 de enero de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En la demanda se alega que el recurrente es propietario de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000

, que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988.

Se postula la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde por motivos formales y de fondo.

En cuanto a los primeros se alega, en esencia, la caducidad del expediente de deslinde, la vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado un acto de apeo distinto del realizado en 1996.

Subsidiariamente, se pretende que se anule parcialmente la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la URBANIZACIÓN000 " por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la L.C ." como se indica literalmente en el suplico de la demanda .

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la caducidad del expediente de deslinde.

La parte actora relata que es conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la imposibilidad de aplicar el plazo de 24 meses que para resolver y notificar los procedimientos de deslinde introdujo la Ley 53/2002 a los expedientes incoados con anterioridad a dicha modificación. También señala que conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de aplicar el plazo de caducidad de tres meses que establecía el artículo 42.2 en relación con el 43.4 de la LRJPAC antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 .

Sin embargo y a pesar de esos antecedentes, considera la actora, que no es correcto estimar que el deslinde no tiene un plazo de tramitación, transcurrido el cual debe considerarse extinguido o caducado.

Parte para ello de la obligación de la Administración de resolver todos los procedimientos (artículo 42 LRJPAC) y en cuanto al plazo en que se produce dicho efecto, argumenta que teniendo en cuenta que la incoación del procedimiento de modificación del deslinde en 1995 implica de facto la revisión de oficio de un acto administrativo previo (la OM de 19 de noviembre de 1976 que aprobó el deslinde de esa misma zona) el plazo para que se produzca la caducidad del procedimiento es el fijado por la LJRPAC para los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que en este caso según el artículo 103.5 LRJPAC (antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 ) es de 4 años.

Sin embargo, la construcción de la actora quiebra desde el momento en que la incoación de un nuevo expediente de deslinde no implica la revisión de oficio de un acto administrativo (la OM de 19 de noviembre de 1976) que había aprobado un deslinde previo, como así ha venido reiterándolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar la naturaleza y sentido del acto de deslinde.

Así, entre otras, la STS, de27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) que a su vez se remite a la STSde 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005 ) señala " Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicarulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio...

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