STS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 766/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 5 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 962/2012, seguidos a instancia de Dª Sonia , contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Martiniano López Fernández actuando en nombre y representación de Dª Sonia .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La actora, Dña. Sonia , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.108,60 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

- Contrato por obra o servicio determinado de fecha 21.11.2002, para prestar servicios como Técnico, para tareas de animación empresarial con objeto de prestar determinados servicios para modernizar, ampliar y diversificar las actividades empresariales dentro de las Áreas funcionales definidas en el Convenio suscrito entre la ADE y el Ayuntamiento de Cistierna y, en su caso, apoyo a otras Áreas funcionales dentro de la provincia de León, previa convocatoria pública para la contratación de 20 técnicos y proceso selectivo; prorrogándose por un periodo de seis meses, quedando extinguido el contrato por finalización de la obra o servicio convenida el 30 de junio de 2005.

- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 9.05.2006, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico de gestión por acumulación de tareas propias de la categoría profesional del trabajador contratado, generadas en Incentivos Regionales de la División de Gestión Económica y Modernización de la A.D.E., debido al incremento considerable de la carga de trabajo como consecuencia de los expedientes de ayudas pendientes de alguna de sus fases de tramitación acogidas al régimen previsto en el R. D. 570/88, de 3 de junio, de creación y delimitación de la Z.P.E. de Castilla y León, a los Acuerdos del Consejo rector de la A.D.E. por los que se aprueban las bases de las Convocatorias de Incentivos a la Inversión de Especial Interés de los años 1997, 2000, 2002 y 2004; y a las convocatorias MINER en el marco de la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 2001 y del Acuerdo del Nuevo Plan de Reserva Estratégica del carbón 2006-2007 y nuevo modelo de Desarrollo Integral sostenible de las comarcas mineras; con duración hasta el 31.12.2006; previa convocatoria pública y proceso selectivo; comunicando la actora su baja voluntaria en fecha 16.05.2006, consecuencia del llamamiento de la bolsa de empleo de la Gerencia Provincial de la ADE de León (en la que se encontraba integrada la actora), y su aceptación.

- Contrato de trabajo de duración determinada con fecha 18.05.2006, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico de Gestión por acumulación de tareas propias de la categoría profesional del trabajador contratado, generadas en la Gerencia Provincial de León debido al incremento considerable de la carga de trabajo come consecuencia de los expedientes de ayudas pendientes de algunas de sus fases de tramitación en el marco de las convocatorias de la Líneas de subvenciones aprobadas desde el año 2000 hasta el 2006; con duración hasta el 31.12.2006; prorrogándose hasta el 17.5.2007, extinguiéndose en la fecha anterior, por finalización del tiempo convenido.

- Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 25.10.2007, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico (Técnico del Área de Promoción Tecnológica) por acumulación de tareas propias de la categoría profesional del trabajador contratado como consecuencia del trabajo generado en el Área de Promoción Tecnológica debido al gran volumen de proyectos en ejecución gestionados por dicha Área; con duración hasta el 24.04.2008; comunicando la actora su baja voluntaria consecuencia del llamamiento de la bolsa de empleo de Titulados Superiores de la Agencia de Inversiones y Servicios, y su aceptación, quedando extinguido el contrato en fecha 20.01.2008.

- Contrato de interinidad formalizado en fecha 21.01.2008, para prestar servicios como Técnico de la Sección Funcional de Creación de Empresas (Código RPT 40-01-02-01-01), para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como amortización del puesto de trabajo", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad (folios 339 a 387).

  1. - El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación.

    Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.

  2. - Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación.

    La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 250 a 251, y se tiene por reproducidos.

  3. - Con fecha 2.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 21 de enero de 2008 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q-4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Sonia , con D.N.I.: NUM000 y con N.A.F.: NUM001 y comunicado al INEM con el identificador NUM002 .

    El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente 40-01-02-01-01...".

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

  5. - Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.

  6. - El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sonia , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Sonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia de 5 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid (autos 962/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 102,20 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 21.615,3 euros".

TERCERO

Por la representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 3 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 5 de febrero de 2013 .

CUARTO

Con fecha 16 de enero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue contratada el 21/1/2008 por una entidad pública, la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE; y, posteriormente, sustituida por la empresa pública ADE Financiación, S.A., que se subrogó en la posición contractual de la anterior) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva". Por otra parte, dicha plaza fue objeto de varios concursos de traslado sin que se llegara a ocupar por nadie. Cuatro años después, concretamente el 27/7/2012, la Comisión Ejecutiva de la empresa aprobó una nueva Ordenación de puestos de trabajo y acordó la extinción de 64 puestos de trabajo, de los cuales 41 estaban ocupados por trabajadores interinos, entre ellos la actora. A consecuencia de ello, el 2/8/2012 la actora recibió escrito comunicándole la extinción de su contrato temporal de interinidad, con efecto de 12/8/2012, "por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente...". Disconforme con dicha decisión, la trabajadora demandó reclamando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Social desestimó su demanda; pero en suplicación, se revocó la sentencia de instancia y se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando la improcedencia del despido la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 30/5/2013 , que es ahora objeto de recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 5/2/2013 .

SEGUNDO

Procede comprobar si entre ambas sentencias -la recurrida y la de contraste- concurren los requisitos de identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos y la disparidad de pronunciamientos que exige el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de unificación. El caso de la sentencia de contraste presenta evidentes similitudes con el de autos. Se trata de una trabajadora contratada por la misma Agencia que en el caso de autos que, al margen de varios contratos temporales, celebró el 21/1/2008 un contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo "durante el proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva". Y, al igual que en el caso de autos, y como consecuencia del mismo Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la empresa de 27/7/2012, la trabajadora recibió comunicación escrita de la extinción de su contrato, con efecto de 12/8/2012, "por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente...".. Disconforme con dicha decisión, la trabajadora demandó a la empresa, obteniendo en instancia sentencia desestimatoria que fue confirmada en suplicación por la sentencia del TSJ aportada como contradictoria.

Se cumple, pues, el requisito de la disparidad de respuestas judiciales ante pretensiones iguales. Sin embargo, hay en los hechos y en los fundamentos de una y otra sentencia determinados aspectos diferenciadores que nos impiden considerar cumplidos los requisitos de igualdad sustancial exigidos por el artículo 219 LRJS .

En primer lugar, en el contrato de trabajo de la actora del caso de autos se hacía constar que el mismo se extinguiría "con la reincorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador sustituido o por cualquier otra causa de extinción de su derecho de reserva al puesto", sin hablar para nada de la amortización de la plaza como causa específica de extinción. Por el contrario, en el contrato de la sentencia de contraste se hizo constar expresamente que el contrato se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como por amortización de puesto de trabajo". Ni que decir tiene que el hecho de que en un caso -el de la sentencia de contraste- se contemple expresamente en el propio contrato de trabajo una cláusula extintiva por la amortización del puesto de trabajo, cláusula totalmente ausente en el caso de autos, es una diferencia enormemente relevante, pues hace que el juzgador tenga que aplicar esa cláusula expresamente pactada por las partes, salvo que decida su ilicitud; pie forzado que no existe en el caso de autos.

En segundo lugar, la sentencia recurrida basa su decisión en una argumentación clave: que el contrato de interinidad se ha transformado en uno de naturaleza diferente: en un contrato indefinido no fijo; y ello como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad empleadora del plazo para cubrir reglamentariamente la plaza en cuestión. Así, siguiendo doctrina anterior de la propia Sala autonómica, razona así la sentencia recurrida: " Conforme a la norma reglamentaria, artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que constituye la única regulación de este supuesto de contratación temporal, la duración del contrato de interinidad por vacante es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima, aunque en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo (como es el caso que nos ocupa), nos dice que la duración de los contratos "coincidirá" con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Por su parte el artículo 8.1.c. del mismo Real Decreto nos dice que el contrato de interinidad por vacante se extingue por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas, si bien se puede producir la extinción anticipadamente por la cobertura del puesto. Añade el artículo 8.2, en sintonía con el 49.c del Estatuto de los Trabajadores , que "producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación".

Bajo el paraguas de la citada doctrina jurisprudencial, admitiendo la legalidad de esta forma de contratación temporal en las Administraciones Públicas, la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido también el criterio de que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido. Así lo hizo a partir de su sentencia de 24 de junio de 1996 en el recurso de casación número 2954/1995 , donde dijo que la existencia de una demora en la provisión de las plazas por parte de la Administración no determinaba la transformación del contrato en indefinido.

(.../...)

Esta doctrina sin embargo es anterior a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta Ley es aplicable a este caso, dado que su artículo 2 nos dice que están incluidos en su ámbito de aplicación, entre otras, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de éstas. Por tanto no cabe duda de su aplicación tanto a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, como anteriormente a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León. Por otro lado el citado Estatuto es aplicable "al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral". La disposición final primera de la Ley 7/2007 señala que sus disposiciones se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Es obvio que, por ello, lo dispuesto en el artículo 70 sobre la Oferta de Empleo Público afecta también al personal laboral de las Administraciones, incluidas las Agencias sobre las que aquí se decide, al hacer referencia en general a la "planificación de recursos humanos".

Pues bien, el citado artículo 70.1 dispone literalmente lo siguiente:

"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

(.../...)

Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , el cual, desde luego, es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). Antes de que se produzca esa transformación ope legis, el contrato seguirá siendo de interinidad por vacante y podrá extinguirse según las normas aplicables al mismo, salvo que se acreditase que fraudulentamente se han ido atribuyendo al trabajador vacantes diferenciadas de manera artificiosa para superar los tiempos de cobertura máximos; después el contrato se convertirá en indefinido y habrá de seguir su regulación específica".

Y concluye: " La extinción del contrato por amortización de la plaza o por quedar desierto el procedimiento de cobertura no es consecuencia de la aplicación del artículo 23 de la Constitución , que es la norma en virtud de la cual se excepciona en estos supuestos la aplicación del régimen ordinario de los trabajadores fijos. Por el contrario la extinción del contrato por amortización de la plaza es una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores , que son los aplicables a los trabajadores por tiempo indefinido, sin que el artículo 23 de la Constitución imponga una solución contraria. Por ello no es correcto aplicar al trabajador indefinido no fijo de una Administración la doctrina de la Sala Cuarta, manifestada en sentencias de 2 de abril de 1997 , 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 ó 14 de marzo de 2002 (RCUD 3191/2001 ), según la cual, en el caso de los contratos de interinidad por vacante y cuando los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse válidamente por la amortización de la plaza servida. Si se admitiese la extinción del contrato del indefinido no fijo por la mera voluntad de la Administración extinguiendo su plaza, el efecto sería la derogación de facto de la regulación laboral de los contratos temporales en el seno de las Administraciones Públicas, en el sentido de que cualquier contratación laboral por los entes públicos podría ser finalizada sin indemnización alguna, con independencia de toda irregularidad que pudiera haberse cometido, reconociendo la existencia de una irregularidad en su causa o desarrollo y el consecuente carácter de indefinido no fijo del trabajador, procediendo a continuación a la extinción del mismo por amortización de la plaza. Se produciría así la paradoja de que el efecto del reconocimiento del carácter indefinido del contrato haría de peor condición al trabajador indefinido no fijo que al temporal en lo relativo a su estabilidad en el empleo, puesto que podría ponerse fin de manera libre y gratuita a todo contrato temporal así reconvertido con independencia de que hubiese llegado el término pactado del mismo e incluso sin la indemnización por fin de contrato que sí tienen algunas modalidades de contratos temporales. Dicha solución carece de amparo normativo, puesto que, como se ha dicho, el fundamento jurídico de la figura jurisprudencial del trabajador indefinido no fijo, que es el artículo 23 de la Constitución , impone la obligatoria cobertura legal de la plaza, no su amortización ".

Pues bien -con independencia de la evolución jurisprudencial en torno a las figuras del interino por vacante y del indefinido no fijo- lo cierto es que el fundamento, la auténtica ratio decidendi, de la sentencia recurrida, reside en una argumentación que está completamente ausente en la de contraste que en absoluto se plantea que los contratos de interinidad se hayan convertido en contratos indefinidos no fijos, con las consecuencias que ello implica -en el estado actual de la jurisprudencia- sobre su régimen extintivo. La ausencia total de ese debate en la sentencia de contraste hace que en ésta no haya ninguna doctrina contradictoria con la establecida por la sentencia recurrida que esta Sala tenga que unificar. Por lo tanto, el recurso de casación unificadora debió inadmitirse y, en este momento procesal, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, conduce necesariamente a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 766/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 5 de noviembre de 2012 , recaída en autos núm. 962/2012, seguidos a instancia de Dª Sonia , contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas, y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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