STSJ Galicia 335/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2014:5421
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2014

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 64/2014.

APELANTE: Alvaro .

APELADA: UNIVERSIDADE DE VIGO.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil catorce .

En el RECURSO DE APELACION 64/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por

D. Alvaro, representado por la Procuradora DÑA. MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS y dirigido por el letrado D. TORCUATO P. LABELLA LOZANO, contra la SENTENCIA 185/2013, de fecha 13/11/13, dictada en el procedimiento abreviado 215/2013, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 DE VIGO, sobre FUNCION PUBLICA (SUSPENSION DE COMPLEMENTO). Es parte apelada la UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador D. JOSE LADO FERNANDEZ y dirigida por el Abogado D ANDRES DAPENA PAZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Alvaro, contra la resolución del Rector de la Universidad de Vigo de 31 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el actor con fecha 24 de mayo de 2012 contra la comunicación de la Xerencia de 22 de marzo de 2012, sobre suspensión de complemento, y declaro que los actos recurridos son conformes a Derecho ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Por Alvaro se interpuso recurso de apelación contra la St. 185/2013 de 13 de noviembre, dictada por le Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo, en el procedimiento abreviado 215/2013, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 31 de mayo de 2013, dictada por la Universidad de Vigo por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 24 de marzo de 2012 por el que, en aplicación de la modificación operada por la Ley 1/12 en la Disposición Adicional 17ª del Decreto Legislativo 1/2008, de función pública de Galicia, se suspendió el complemento de alto cargo que venía percibiendo el recurrente.

El apelante fundamenta el recurso en que la sentencia impugnada supone una infracción por aplicación indebida de la Disposición Adicional 17ª de la Ley de Función Pública de Galicia ya que pese a que se hubiera invocado en el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la denegación del complemento y se refiera en la resolución resolviendo el recurso y reconociendo del complemento no por ello pasa a regular la relación jurídica del recurrente, indicando que el reconocimiento del complemento corresponde a la legislación estatal y no a la autonómica, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley Orgánica de Universidades y finalmente también alega la infracción, por aplicación indebida, del Art. 4 de la Ley 1/12 de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que excluye su aplicación al personal universitario, tratándose de una norma de interpretación extensiva sin que pueda suplirse la voluntad del legislador por los términos lógicos empleados en la sentencia, no pueden considerarse al personal de las Universidades como autonómicos cuando existe una intercomunicabilidad entre universidades, indicando que otros continúan percibiéndolo por habérselo reconocido con arreglo a la Ley 31/1990, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se falle de conformidad con las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Por la Universidad de Vigo se opuso al recurso de apelación indicando, como cuestión previa, que la percepción del complemento le fue reconocida en base a la Disposición Adicional 17ª de la Ley Autonómica, así lo intereso en su recurso de reposición y así se recogió en la Resolución Rectoral de 2 de septiembre de 2009, por lo que entiende debe pasar por lo que dispone esta resolución administrativa firme, indicando que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela tienen tachado de contradictorio la aceptación de la normativa autonómica a efectos del reconocimiento del complemento y la negársela a la que suspende su aplicación, en segundo lugar señala que las Universidades y los gastos de personal se integran en el sector público autonómico.

Refiere la St. del T.C. 202/2003 para indicar que el complemento solo tiene efectos retributivos pero no incide ni modifica el régimen retributivo propio de los funcionarios docentes universitarios establecido en el Art. 69 de la Ley Orgánica de Universidades y el Real Decreto 1086/1989, por otra parte, como señaló el Informe de la Secretaria General para la Administración Pública el Art. 33 de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 el precepto no tiene la condición de normativa básica y su ámbito de aplicación se restringe a la Administración General del Estado.

Finalmente señala que nos encontramos ante una Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia ya que fue creada por el órgano legislativo de la Comunidad, resultando infundada, a juicio de la Universidad Apelada, la referencia a su falta de mención en el Art. 1 de la Ley 1/2012 por la excepcionalidad de la situación que resulta de la Exposición de Motivos, porque la Ley 2/2011 de 16 de junio de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera somete a su ámbito de aplicación a las Universidades Gallegas (Art. 2 letra c ).

Finalmente señala que se someter la petición del complemento a la normativa estatal recogida en el Art. 33 de la Ley 31/1990 el actor nunca podría haber percibido el complemento porque su cargo (Asesor de Conselleira de Ordenación del Territorio) no entran dentro del concepto de altos cargos previstos en la normativa estatal.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de resolver esta cuestión en 2 Sts. de 26 de febrero de 2014, dictadas en los recursos de apelación 10/2014 y 13/2014 y, más recientemente en la St. de 26 de marzo de 2014, dictada en el recurso de apelación 73/2014, por lo que la unidad de criterio impone que se reiteren ahora los fundamentos contenidos en las mismas que nos llevan a revocar la Sentencia de Instancia ya que el complemento de "alto cargo" que corresponde a la recurrente por haber desempeñado el puesto de asesor del gabinete de la Conselleira de Política Territorial entre el mes de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2009 y que le fue reconocido por Resolución Rectoral de 2 de septiembre de 2009, no le puede ser suspendido en base a una norma autonómica que no resulta hábil para modificar su marco retributivo que ha de ser, básicamente, estatal.

Decíamos en aquellas Sentencias y repetimos ahora que:

"....

TERCERO

Hemos de partir del ámbito de aplicación de la Ley en que se fundamenta la extinción de la percepción del complemento litigioso.

Se trata del art.1 de la Ley 1/2012, de 29 de Febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su art.1. "La presente ley se aplica a todo el personal al servicio de las siguientes administraciones públicas y entidades:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las entidades públicas de consulta o asesoramiento autonómicas.

  4. Las agencias públicas autonómicas.

  5. Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  6. Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  7. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia.

  8. Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia."

Pues bien, basta su lectura para percatarse que las Universidades no figuran en ninguna de las categorías o tipos de Administraciones.

De hecho, se evidencia su naturaleza distinta de los "Organismos Autónomos" si acudimos al reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando fija su ámbito subjetivo en relación a : " c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera...

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