STSJ Galicia 3464/2014, 26 de Junio de 2014
Ponente | ALEJANDRO GRACIA LAFAJA |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4472 |
Número de Recurso | 1489/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3464/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0003771
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001489 /2014 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000746 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: María Purificación Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
Recurrido/s: ISIDRO DE LA CAL-FRESCO,S.L.
Abogado/a: CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ
Recurrido/s: Cesar
Abogado/a: NOELIA MARTINEZ VIEITO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001489/2014, formalizado por la letrada doña Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000746/2012, seguidos a instancia de Dª María Purificación frente a la empresa ISIDRO DE LA CAL-FRESCO, SL, D. Cesar y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª María Purificación presentó demanda contra la empresa ISIDRO DE LA CAL-FRESCO, SL, D. Cesar y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Junio de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Doña María Purificación ha prestado servicios para la empresa Isidro de la Cal, S.L., desde el 19-03-2007, presentándose como representante de los trabajadores en elecciones convocadas en fecha 17-6-2008.- SEGUNDO.- En agosto de 2008 la Sra. María Purificación fue despedida siendo reconocida por la empresa la improcedencia de dicho despido y readmitida la trabajadora (doc. N° 1 ramo de prueba de la actora).- TERCERO.- La demandante resultó elegida representante sindical por el Sindicato C.I.G. y viene ejerciendo las funciones inherentes a tal cargo hasta la actualidad corno delegada de personal y delegada de riesgos laborales.- CUARTO.- En fecha 30-3-2012 la Sra. María Purificación hizo uso de sus horas sindicales ausentándose de su puesto de trabajo en el Polígono Industrial del Espíritu Santo, Cambre, A Coruña.- QUINTO.- El día señalado en el Hecho Cuarto (30-3-2012) los compañeros de la demandante fueron convocados verbalmente a una reunión en la sala de formación. Dicha reunión fue dirigida por el Sr. Cesar y acudiendo a la misma en torno a doce compañeros de trabajo de la actora.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre Tutela de la Libertad Sindical formulada por Doña María Purificación, que comparece asistida por la letrada Sra. Pérez López, contra la empresa Isidro de La Cal, S.L., que comparece representado por el letrado Sr. Ordóñez Álvarez y contra Don Cesar, que comparece asistido por la letrada Sra. Martínez Vieito, con la asistencia del Ministerio Fiscal, que comparece representado por el Sr. Aba Garrote, estimando respecto a la empresa codemandada la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda contra ellos dirigida.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Purificación, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas y por el Ministerio Fiscal.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia de instancia desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales con absolución de los demandados.
Por la parte actora se recurre la desestimación de la demanda, y a partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), y como primer motivo de suplicación, se denuncia infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con los artículos 97.2., en relación con el artículo 182.1 a) de la LRJ, conectando las sentencias del TS de 01/07/1997, 11/12/1997, 11.1.1998, y 18/03/1996, artículos 177.1 y 2.a)de la LJS, argumentando, en síntesis, indefensión a esta parte por no inclusión en el relato de hechos probados de expresión relativa a concretos hechos acaecidos en la reunión del día 30/03/2012, así como también indefensión con alegación de ser estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando finalmente que la Juzgadora a quo no motiva por qué estima dicha excepción, y tampoco motiva por qué entiende que no es competencia del orden social, afirmando también respecto de la resolución judicial que no resuelve sobre lo pedido y que aplica erróneamente la norma procesal causando indefensión que debe ser reparada. El análisis del motivo de nulidad lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones:
-
debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, y de 21 de noviembre de 1995 ); y,
-
como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 (rec. núm.3309/10 ), la doctrina constitucional tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los...
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