STSJ Galicia 3160/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4384
Número de Recurso4612/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3160/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005831

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004612 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001168 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Hermenegildo

Abogado/a: JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY

Recurrido/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004612/2012, formalizado por el LETRADO D. JOSE CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY, en nombre y representación de Hermenegildo, contra la sentencia número 403/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001168/2011, seguidos a instancia de Hermenegildo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Hermenegildo presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2012, de fecha veintiuno de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Hermenegildo, nacido el NUM000 -51, figura afiliado a la Seguridad Social, REM, siendo su profesión habitual la de cocinero.

Segundo

El 15-03-10 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 01-10-10, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 06-10-11 declarar al hoy demandante en situación de IPA. Se dictó resolución por el ISM en fecha 1305-11 denegando la prestación por no acreditar periodo de cotización suficiente. Presentada reclamación previa, le fue desestimada mediante resolución de fecha 15-09-11, presentando demanda en fecha 14-11-11. Tercero.-El actor acredita cotizados en España 1.983 días entre el 08-06-65 a 12-04-74. Acredita cotizados en EE.UU. un total de 4.550 días entre el 01- 01-76 y el 30-06-90. Emigró a Canadá, Quebec, en el año 1990, no acreditando periodos de seguro al Plan de Pensiones de Canadá ni a la Ley de Seguro de Vejez. Es contribuyente al Régimen de Rentes du Quebéc, por un importe de 347$; no teniendo derecho a prestaciones de invalidez ni a prestaciones de supervivientes a cargo de dicho régimen. No existe acuerdo en materia de seguridad social entre dicha provincia y la autoridad española. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: importante alteración de la personalidad y del comportamiento característico del síndrome frontal. Quinto.- El actor sufrió un accidente de tráfico en el año 1990 en Canadá.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Hermenegildo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Social de la Marina, sobre Invalidez, al que absuelve de la pretensión en su contra ejercitada. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del beneficiario demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque se diga Ley de Procedimiento Laboral), dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los ordinales segundo, tercero y cuarto, proponiendo los textos alternativos que figuran en su escrito de recurso.

La revisión que se interesa de los referidos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,

  1. LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que los textos alternativos propuestos resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. En efecto, se trata de hechos conformes, hay conformidad en cuanto a las cotizaciones que acredita el actor, en cuanto al hecho de haber sufrido un accidente de tráfico en el año 1990, en la fecha del dictamen del EVI, en la propuesta que hace de Incapacidad Permanente Absoluta, y otros datos que se hacen constar, como la indemnización que viene percibiendo por el Seguro de Automóvil y todo lo relacionado con la residencia en la ciudad canadiense de Québec, son datos que no resultan negados en el expediente administrativo, y que se analizarán al efecto de determinar el requisito de la carencia específica que exige la normativa española ( art. 138 LGSS ) para lucrar la pensión de invalidez. En consecuencia, el motivo de revisión no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS, que justifiquen la modificación que se interesa, siendo al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual...

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