STSJ Galicia 3517/2014, 23 de Junio de 2014
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:4356 |
Número de Recurso | 4291/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3517/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0002693 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004291 /2012 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001193 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
Abogado/a: LETICIA BEJARANO RUA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Virgilio
Abogado/a: JOSE MANUEL VALES RAÑA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004291 /2012, formalizado por el/la D/Dª LETICIA BEJARANO RUA, Letrada, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001193 /2009, seguidos a instancia de Virgilio frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Virgilio presentó demanda contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, sin contrato escrito, desde el 01/03/2009 y hasta el 31/05/2009, con la categoría profesional de AGENTE COMERCIAL en la localidad de Cee y con derecho a percibir un salario mensual de 1.540,57 euros (50,65 euros diarios) incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Al actor le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de industria siderometalúrgica, en cuyc artículo 47 se recoge que los conceptos salariales se incrementarán con las dietas por desplazamiento que, si es superior a 125 km, es de 39,12 euros.TERCERO.-La demandada adeuda al actor los salarios de marzo, abril y mayo de 2009 con las dietas, las vacaciones no disfrutadas y la parte proporcional de pagas extras, lo que hace un total de 7.704,99 euros. CUARTO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad, que se tuvo por intentado sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO
Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Virgilio frente a la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.704,99 cures, más el 10% de dicha cantidad per demora en el page de la misma.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Virgilio contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de
7.704,99 # más el 10% de dicha cantidad por demora en el pago de la misma.
Frente a tal pronunciamiento la demandada formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia "por la que estimándose el presente recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos, en su contra, o subsidiariamente, se estime el primero de los motivos del presente recurso, declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas al momento justo anterior a la citada sentencia ". El recurso ha sido impugnado de adverso.
Como primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 193 a) LRJS la nulidad de la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías del procedimiento, concretándolo en la vulneración de normas reguladoras de la sentencia de instancia, con infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE alegando una falta de prueba para llegar la conclusión alcanzada, y una falta de motivación que si bien no lo indica de forma expresa, también entraña un alegato de falta de relato fáctico o insuficiencia de hechos. En cuanto a lo primero, y la crítica que realiza la recurrente por el hecho de que la sentencia de instancia se base en prueba testifical, la misma no es asumible puesto que la prueba es totalmente apta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y es al Juez de instancia a quien le corresponde la valoración de la misma sin que tal valoración pueda ser fiscalizada en este fase de recurso de suplicación salvo que la misma sea manifiestamente arbitraria o irracional.
Sin embargo si se asumen el resto de las infracciones alegadas por la recurrente.
En relación con la insuficiencia de motivación de la sentencia ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por...
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