STSJ Galicia 3459/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4261
Número de Recurso1232/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3459/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0002164

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001232 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000708 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Alfonso

Abogado/a: ELBA CABO RAMOS

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Doroteo

Abogado/a: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

En A CORUÑA, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001232 /2014, formalizado por D. Alfonso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000708 /2013, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a la empresa MANUEL PEREZ PUENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alfonso presentó demanda contra la empresa MANUEL PEREZ PUENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Alfonso, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Manuel Pérez Puente desde el 13/01/2005, con categoría profesional de gerocultor, con una jornada de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 20.10 horas, y salario mensual de 1.121'10 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia a mes vencido. Ello en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido (no controvertido). Empresa demandada dedicada a la actividad de centro de día para personas mayores (documental, certificados de empresa; e interrogatorio del demandante).

SEGUNDO

El día 12/06/2013, y con efectos de esta fecha, la empresa comunicó al demandante, vía burofax, su despido disciplinario por haber incurrido en el incumplimiento contractual referido en el artículo 54.2.d) del ET, tipificado como falta muy grave en el artículo 48 del Convenio Colectivo del sector de residencias privadas de la tercera edad para Galicia (fraude, deslealtad, abuso de confianza...); y en el artículo 59, apartados C.2 y C.12, entre otros, del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en virtud de los hechos que se relatan en la carta y que se tienen por reproducidos (documento n ° 4 del ramo de prueba de la parte demandada). TERCERO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 25/11/2012, con el diagnóstico de "ciática". Proceso de incapacidad temporal en el que continuaba en la fecha de celebración del acto de la vista (documental remitida por el Sergas y el INSS). CUARTO.- El día 03/04/2013 fue emitido por el facultativo médico correspondiente de la Seguridad Social el parte médico de confirmación de incapacidad temporal n° 19, con diagnóstico de confirmación de "ciática", con un tratamiento médico prescrito de "reposo" y con una duración probable del proceso de 30 días. El día 01/05/2013 fue emitido nuevo parte médico de confirmación, el n° 23, con el mismo diagnóstico, con un tratamiento prescrito de "reposo + miorelajantes" y con una duración probable del proceso de 30 días. El día 29/05/2013 fue emitido nuevo parte médico de confirmación, el n° 27, con el mismo diagnóstico y tratamiento y con una duración probable del proceso de 30 días (documentos n° 12 a n° 14 del ramo de prueba de la parte demandada). QUINTO.- El día 19/04/2013, entre las 12.07 y las 12.10 horas, en la CALLE000, de Lugo, el demandante recogió manualmente un total de tres cajas cerradas, que se encontraban apiladas en el suelo, transportándolas una a una al interior de una vivienda sita en la misma vía (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, ratificado por el testigo D. Carlos Francisco ; documento n° 5 del ramo de prueba de la parte demandada; e interrogatorio del demandante). SEXTO.- El día 23/04/2013, entre las

12.42 y las 12.48 horas, el demandante se encontraba en la finca huerta de un inmueble sito en la CALLE000

, de Lugo, manipulando con un utensilio las plantas, agachado, en posición de rodillas; así como cortando el césped con una máquina (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada, ratificado por el testigo D. Carlos Francisco ; documento n° 5 del ramo de prueba de la parte demandada; e interrogatorio del demandante). SEPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal ni de representante legal de los trabajadores (no controvertido). OCTAVO.- El día 02/07/2013 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia (documental acompañada con la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Alfonso, asistido por la Letrado Sra. Cabo Ramos, contra la empresa Manuel Pérez Puente, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Román, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido de la parte actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en aquella demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfonso interpone en su día demanda de despido contra la empresa MANUEL PEREZ PUENTE. solicitando que se declare que su cese ha sido constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte recurrente y solicita que se dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se estime la demanda en su integridad. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En primer lugar solicita la recurrente, al amparo del art. 193 de la LRJS, si bien por error lo encuadra en el apartado a) cuando en realidad tendría que haberlo encuadrado en el apartado b), la revisión de tres hechos probados:

El cuarto para que se añada lo siguiente: "Al actor le fueron pautados por el médico Dr. Estanislao la realización de una serie de ejercicios físicos no pautándole un total reposo".

Apoya la adición en los folios 144, 145 y 146.

El quinto para que se redacte con el siguiente contenido "El día 19 de marzo de 2013, entre las 12.07 y las 12.10 horas, en la CALLE000, de Lugo, el demandante recogió manualmente un total de tres cajas cerradas, que se encontraban apiladas en el suelo, transportándolas una a una al interior de una vivienda sita en la misma vía sin que conste el peso de las cajas en el documento nº 1 del ramo de prueba de parte demandada. Todo ello no influyó en el proceso de curación del actor".

El sexto para que se suprima por no verse la cara del actor y no reconocerse el mismo en las referidas fotografías.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    A la vista de tal doctrina no puede prosperar la modificación solicitada y así:

  6. En lo que se refiere a la modificación del hecho probado cuarto los documentos en los se sustenta no evidencian el error de la Magistrada de instancia quien recoge la prescripción médica de reposo con apoyo en los partes médicos de confirmación en donde consta claramente el nombre del actor, frente a los folios 144, 145 y 146 que se tratan de hojas en donde se describen una serie de ejercicios sin que conste quien prescribe tales ejercicios, a quienes van dirigidas tales indicaciones y la fecha...

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