STSJ Galicia 3148/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:3870
Número de Recurso1832/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3148/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0002039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001832 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000534/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Aurora

Abogado/a: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

ILMA SRA. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001832/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D.José Manuel Pérez Garrido, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000534 /2011, seguidos a instancia de Aurora frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aurora presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora presta servicios para la demandada desde el 23 julio 1993 (folio 37) con categoría profesional de oficial administrativo ofimático la (folio 41)./

SEGUNDO

Obra en autos a los folios 69 y siguientes STS 20 junio 2010, confirmatoria de SAN 20 julio 2009, dictada en Conflicto Colectivo que declaró "el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 dei la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen". La demanda se había presentado el 25 mayo 2009 (folio 155)./ TERCERO .- En ejecución de la SAN citada en el hecho probado anterior, fue dictado Auto de 2 diciembre 2010, desestimatorio de solicitud de ejecución (folios 76 a 78)./ CUARTO .- Es notoria que la cuestión planteada afecta a gran número de trabajadores./ QUINTO .- La actora presentó papeleta de conciliación el 15 julio 2011, teniendo lugar el acto conciliatorio sin efecto por incomparecencia de la demandada el 27 julio 2011 (folio 8) y la demanda el 29 julio 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Aurora y en virtud de ello condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. al abono a la actora de la cantidad de 103,68 euros en concepto de diferencias de antigüedad desde mayo de 2008 julio de 2010, incrementadas con el 10% moratorio legal desde el 20 julio 2010.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de abril de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, la sentencia de instancia, a que abone a la parte actora la cantidad de 103,68 # en concepto de diferencias de antigüedad desde mayo de 2008 a julio de 2010, incrementados en un interés del 10% desde el 20 de julio de 2010.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandada, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas, alegando, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha producido la infracción del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prejudicialidad normativa y litispendencia, señalando como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005, 26 de octubre de 2004, 30 de septiembre de 2004, 5 de julio de 2006, 20 de mayo de 1999, 9 de febrero de 1996, 24 de mayo de 1995 y 14 de marzo de 1995, argumentando que estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2010, que denegó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, no puede seguirse un procedimiento individual para la fijación del cálculo del bienio y la antigüedad, por el riesgo de que existan fallos contradictorios.

Dentro de la misma denuncia interesa la modificación del relato fáctico y concretamente del ordinal cuarto, para que se añada al final del mismo "...En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia.

Igualmente señala que caso de no existir prejudicialidad normativa, sí existiría la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos.

Pues bien, todas estas cuestiones ya han sido resueltas por este Tribunal en sentido desestimatorio en sentencias de 13/2/2014 (STSJ GAL 1366/2014) y 27/01/2014 (STSJ GAL 535/2014). Así en esta última citada se dijo y ahora reproducimos: "Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.

Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta de los artículos 188, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral...

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