STSJ Galicia 1520/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:3677
Número de Recurso822/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1520/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000274

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000822 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000080 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jose Francisco

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000822 /2012, formalizado por la letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 621 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000080 /2011, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Francisco presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 621 /2011, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Jose Francisco, viene prestando servicios para la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de peón forestal, y percibe su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

El actor realizó el servicio militar en el período de 1 de agosto de 1985 a 1 de septiembre de 1986. Consta unida a autos certificación de servicios emitida por el Ministerio de Defensa, y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El demandante reclama a la demandada el reconocimiento del período indicado, de un año y un mes, a efectos de antigüedad y del percibo del complemento oportuno. CUARTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda deducida por D. Jose Francisco contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, declaro el derecho del' demandante a que se contabilice a efectos del cómputo de antigüedad y de abono del complemento oportuno, el período en que realizó el servicio militar, del 1 de agosto de 1985 al 1 de septiembre de 1986; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrirla aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se...

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