STSJ Galicia 3219/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:2883
Número de Recurso4455/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3219/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0004672

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004455 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 932/2011 JDO.SOCIAL VIGO-4

Recurrente/s: Ángel Daniel

Abogado/a: CARLOS REY ABAL -FAX,; 986/221-044

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MIGUEL MARTINEZ CAMPOS SL

Abogado/a: LTDO.SS/ ALBERTO FRESCO GONZÁLEZ (FAX.MUTUA: 981/151.890)/ FAX.EMPRESA: 986/82.26.17

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4455/2012, formalizado por el LETRADO D. CARLOS REY ABAL, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia número 233/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 932/2011, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MIGUEL MARTINEZ CAMPOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Ángel Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, MIGUEL MARTINEZ CAMPOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2012, de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- El demandante D. Ángel Daniel, nacido el NUM000 -68, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para la empresa demandada MIGUEL MAPTINEZ CAMPOS, S.L., haciéndolo como operario empresa de congelados. 2 .- Con fecha 08-11-l0 inició incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago, síndrome gripal con diarrea y vómitos. Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 12-05-11 el INSS dictó resolución declarando el carácter común de la misma. 3 .- En fecha 08-01-10 inició proceso de I.T. por padecer síndrome de Raynaud, siendo calificada la misma como derivada de contingencia profesional, al igual que la baja de fecha 05-03-10 por contusión vasto lateral en muslo derecho".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa MIGUEL MARTINEZ CAMPOS, S.L., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/06/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda promovida en determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8/11/10 interpone el demandante recurso de suplicación para interesar la nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, por vulneración del 91.2 y 94.2 del mismo texto legal, la revisión de hechos probados con cobertura en el artículo 193 b) LRJS y, por último, denuncia la infracción de los artículos 115.2 .e y 3, 116 LGSS, 348, 385 y 386 LEC, y jurisprudencia que concreta en varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Solicita la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando la violación de los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que la empresa no compareció al acto del juicio y, pese a haberlo solicitado la parte, no se le tuvo por confesa.

Debemos señalar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Dispone el artículo 91.2 LRJS : "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte". Y por su parte, el artículo 94.2 del mismo texto legal : "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada".

Como señaló esta Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo en sentencia de 25 de septiembre de 2013 (STSJ GAL 7702/2013) la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada en los hechos contenidos en la demanda por incomparecencia o de considerar acreditadas las alegaciones realizadas por la parte que propone documental en poder de la otra son facultades del juzgador, no obligaciones del mismo.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 16 de abril 2014 (STSJ CAT 3370/2014) destaca: "El no ejercicio de la facultad del artículo 91.2 de la LPL puede fundarse -sostiene dicha sentencia"tanto en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición, lo que haga preciso exigir una prueba convincente de tal hecho que ni siquiera se intente o no se logre, o bien, por otro lado, en que a pesar de la incomparecencia de la parte llamada a confesar, existan en autos pruebas suficientes que de una forma clara lleven a la convicción de que los hechos son de una forma distinta a como se alega en la demanda, de manera que no proceda en el caso tener por confesa sobre tales hechos a la demandada por el mero hecho de no haber comparecido o de no haberlo hecho con facultades suficientes para declarar. En ambos casos es razonable y aun necesario -se...

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