STSJ Galicia 2403/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2403/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha30 Abril 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0001623

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000381 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 570/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Caridad

Abogado/a: JOSE VICENTE GUZMAN ARES

Procurador/a: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

ILMAS.SRAS.MAGISTRADAS Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 381/2014, formalizado por el letrado de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la sentencia número 337/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 570/2013, seguidos a instancia de Caridad frente a CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Caridad presentó demanda contra CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2013, de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La demandante Dª. Caridad, presta servicios para la demandada en virtud de diversos contratos como personal eventual (doc.n° 1 a 5 de la demanda): .- el 21/04/2008 fue nombrada personal eventual en los términos previstos en el art. 7 del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, por el que se prueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, prestando sus servicios en la Secretaria General de Comunicación. El 20/04/2009 la actora como personal eventual del Gabinete en la Secretaria Xeral de Comunicación con cargo a la aplicación presupuestaria NUM000 (personal eventual de Gabinete. Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones) cesó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.4 del Decreto Legislativo 1/2008. .- El 27 de mayo de 2009 fue nombrada personal eventual del Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria NUM000 Retribuciones Básicas con cargo a la (personal eventual de Gabinete retribuciones básicas y otras Remuneraciones) con unas retribuciones brutas anuales de 19.200 euros distribuidas en 12 pagas mensuales con efectos a 28/05/2009. El 3/12/2012 la actora como personal eventual del Gabinete en la Secretaria Xeral de Comunicación con cargo a la aplicación presupuestaria NUM000 (personal eventual de Gabinete. Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones) cesó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.4 del Decreto Legislativo 1/2008. El 4 de diciembre de 2012 fue nombrada personal eventual del Gabinete con cargo a la aplicación presupuestaria NUM000 (personal eventual de Gabinete. Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones) con unas retribuciones brutas anuales de 19.070,28 euros distribuidas en 12 pagas mensuales con efectos a 4/12/2012. El 31/03/2013 la actora como personal eventual del Gabinete en la Secretaria Xeral de Comunicación con cargo a la aplicación presupuestaria NUM000 (personal eventual de Gabinete. Retribuciones Básicas y otras Remuneraciones) cesó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.4 del Decreto Legislativo 1/2008 . 2.- La actora ostenta la categoría profesional de Cl y la misma percibe un salario mensual de 1.280,70 #, incluido prorrateo de pagas extras. 3 .- La actora efectuaba las funciones propias de habilitada en la gestión de pagos en el servicio de Gestión Económica de la Secretaria Xeral de Comunicación, ahora de Medios, tales funciones consistían en gestión de pagos, gastos menores, funciones consistentes en recibir facturas meterlas en el sistema informático y gestionarlas, que las facturas que recibía eran las propias de los suministros (teléfono, luz), dietas, publicidad, reuniones, conferencias, recibía órdenes directas del jefe del servicio, observaba el mismo horario que los restantes trabajadores, con los cuales consensuaba el periodo de vacaciones y permisos que habrían de disfrutar cada uno de ellos. 4 .-La actora instó reclamación en vía administrativa previa que tuvo entrada en fecha 23 de abril de 2013 y que fue inadmitida por resolución de fecha 22 de mayo de 2013. (doc.n 23 de la demanda). 5 .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Que DESESTIMANDO la excepción alegada de falta de jurisdicción social y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Caridad, representado por el Letrado Sr. Guzmán Ares, contra PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE PRESIDENCIA), representada por el Letrado de la Xunta Sr. Barcia Casanova, sobre despido, debo condenar y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación (a razón de 42,10 #/día) o bien, a elección de la empleadora, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo.

La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°.-La indemnización a abonar por la demandada sería de 8.883,1 E".

CUARTO

En fecha 5/11/2013 se dictó Auto de Aclaración del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA :

PROCEDE ACLARAR la sentencia de 22 de octubre de 2.013 en el sentido siguiente: El hecho probado segundo quedaría redactado del siguiente modo: "Segundo.- La actora ostenta la categoría profesional de Cl y la misma percibe un salario mensual de 1.589,19 E, incluido prorrateo de pagas extras". El fallo quedaría redactado del siguiente modo: Que DESESTIMANDO la excepción alegada de falta de jurisdicción social y ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Caridad, representado por el Letrado Sr. Guzmán Ares, contra PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE PRESIDENCIA), representada por el Letrado de la Xunta Sr. Barcia Casanova, sobre despido, debo condenar y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación ( a razón de 52,24 #/día) o bien, a elección de la empleadora, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. - La indemnización a abonar por la demandada sería de 11.022,64 #".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/01/2014.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Previamente a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la posibilidad de interposición de recurso de suplicación que la demandante dice no concurre al no haberse efectuado ingreso por la Xunta de Galicia. Pretensión que ha de ser desestimada, tal como alega la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, y acoge la pretensión deducida en la demanda, declarando la improcedencia del cese de la demandante, condenando a la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia a que a su elección, que ha de ejercitarse en el plazo de cinco días, la readmita en su puesto y condiciones de trabajo o la indemnice, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la Sentencia o hasta que encontrase otro...

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