STSJ Galicia 2579/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:2210
Número de Recurso3143/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2579/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002112

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003143 /2012 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000721 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Frida

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003143/2012, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000721/2011, seguidos a instancia de Dª Frida frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Frida presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- Dona Frida, maior de idade e con DNI NUM000, vén prestando os seus servizos para a Consellería de Medio Rural dende o ano 2005, no Distrito VIII, coa categoría profesional de vixiante fixa e cobrando un salario anual de 19536 euros en 2008.- Segundo- A Sra. Frida realizou no ano 2008 un total de 131 horas en horario nocturno, todas elas realizadas longo dos meses de xullo, agosto e setembro de 2008.-Terceiro.- Mediante o escrito presentado o 20 de xullo de 2011, a Sra. Frida formulou reclamación previa.-Cuarto.- Sobre a materia obxecto de debate no presente procedemento formulouse unha demanda de conflito colectivo que foi pola STS do 20 de xullo de 2010 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DECISIÓN: 1. Acollo a demanda formulada por Dona Frida contra a Consellería de Medio Rural de tal xeito que a demandada deberá aboar a Dona Frida a cantidade de 484,75 euros, sobre a que se reportarán os xuros legais. 2. Declaro a afectación xeral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 484,75 4 #. Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su recurso, con único amparo en el art. 193 c) LRJS en la infracción, por inaplicación del Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII y la aplicación indebida del artículo 2 del V Convenio, así como el artículo 3.6 del Acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales que acompañan al V Convenio.

La sentencia de instancia da cuenta de los siguientes datos fundamentales para resolución de litigio: la demandante presta sus servicios en la Xunta de Galicia como personal laboral en el SPDCIF, con la categoría profesional de vigilante. La actora ha realizado entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, un total de 131 horas en horario nocturno sin que hubiera percibido ninguna cantidad por ello.

Como ya ha expuesto esta Sala de forma reiterada, la solución de la litis obliga a distinguir entre dos periodos diferentes que vienen marcados por la entrada en vigor del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que tiene lugar en fecha 4 de noviembre de 2008. En cuanto al periodo que va desde el 4 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 no existe duda de que la actora tendría derecho al percibo del complemento discutido con respecto a las realizadas en este concreto periodo, pero ninguna de las horas reclamadas han sido realizadas dentro del mismo ya que el hecho probado segundo concreta su realización en los meses de julio, agosto y septiembre.

En cuanto al periodo discutido por la Xunta de Galicia -antes del 4 de noviembre de 2008- hemos de indicar que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia dictada el 17 de julio de 2009, autos nº 8/2009, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de julio de 2010, sentencia a la que hace referencia el hecho probado cuarto de la de instancia, y que dictada en proceso de conflicto colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre las demandas individuales, y en dicha sentencia reconocemos el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, indicando entre otros argumentos que "la redacción de la estructura salarial aplicable al personal afectado por el Conflicto -que se deja expuesta-, es mucho más...

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