STSJ Comunidad Valenciana 361/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:3730
Número de Recurso1321/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución361/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 361 / 2014

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1321/11, promovido por Dª. Marta, D. Íñigo y Dª. Ruth, contra la Resolución de 27/septiembre/2011 de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Valdeflores Sapena Davó y defendidos por el Letrado D. José María Sapena Davó, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de mayo último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración autonómica, solicitando ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, D. Remigio, acaecida el 26/febrero/2010, sobre las 6:50 horas, cuando circulaba con dirección hacia Valencia, pilotando su motocicleta Suzuky matrícula ....-XPJ, por el ramal de enlace entre las carreteras CV- 366 y CV-33, tras salirse de la carretera por su margen derecho y colisionar contra la valla bionda de protección. Argumentan éstos que si la valla protectora hubiera sido de un tipo distinto, no se hubiera producido el traumatismo que produjo el fallecimiento, por lo que éste es consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público. Reclaman una indemnización de 133.152,04 # para la esposa, 22.192 # para su hija Ruth y 11.096 # para su hijo Íñigo .

La Administración se opone a su pretensión y niega la existencia de nexo causal entre el accidente y un defectuoso mantenimiento de la carretera y de sus biondas, pues tal como se desprende del Informe de la Guardia Civil, como del Jefe del Servicio de Carreteras, la carretera se encontraba en perfecto estado y la única causa del siniestro fue una posible distracción o desatención momentánea en la conducción por parte de la propia víctima.

Tales son los términos en los que queda planteada la presente controversia.

SEGUNDO

Es sabido que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas supone la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

  3. Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva):

  4. Ausencia de fuerza mayor.

Respecto de la concurrencia de estos requisitos en el caso que nos ocupa, concretamente del nexo causal entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, como advierte la Generalitat, la Orden circular 18/2004 (publicada el 29/diciembre/2004), que implantaba los sistemas de protección de motocicletas mediante la progresiva sustitución de las biondas preexistentes, entró en vigor el 10/enero/2005, resultando, pues, de fecha posterior a la de aprobación del proyecto de las obras de acondicionamiento de la carretera en la que sucedieron los hechos luctuosos que aquí nos ocupan; y tampoco resultaría de aplicación en el tramo en que se produjo el accidente, al tratarse de una curva de radio superior a los 400 mts y con velocidad limitada a 60 Kms/hora., por lo que serían técnicamente correctas las barreras de protección instaladas en la fecha de los hechos en el tramo del accidente, concretamente: del tipo BMSNC2/120ª, la del lugar del primer impacto, y del tipo BMSNA4/120ª, la existente en el punto final en el que quedó el cuerpo del conductor de la motocicleta, ambas ajustadas a lo especificado en la OC 321/95, modificada por OC 6/01. No obstante lo cual, y dada su condición de factores de riesgo, su sustitución por sistemas de protección de motociclistas (SPM) ya estaba prevista desde octubre de 2009, a instancias del Servicio de Seguridad Vial.

TERCERO

En cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo resta trascendencia a la circunstancia de que la existencia de la bionda fuera conforme a la normativa técnica vigente, y que fuera ajustado a derecho el escalonamiento en el tiempo de la progresiva sustitución de las mismas, a la hora de estimar existente la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues pese a ser correcto el funcionamiento del servicio público, no existiría un...

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