SAP Valencia 350/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2014:2828
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 133/2014

P.A. 421/2012 J. Penal num. 9 de Valencia

P.A 22/2011 J. Instrucción 3 de Moncada

SENTENCIA Nº 350/14

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Señores:

Presidente

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

D. Salvador Camarena Grau

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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 11/2014, de fecha 14-1-2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 421/2012, por delito contra la Hacienda Pública.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Pablo Ponce Martínez y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMISNITRACION TRIBUTARIA (A.E.A.T .), representada y dirigida por el Abogado del Estado D. Javier Gómez-Ferrer Senent y, como apelados, Jose María y Alfredo

, representados ambos por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendidos, respectivamente, por las Letradas Dª. Enma Ramón Bautista y Dª. M. Teresa Paredes Piris.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Los acusados, Jose María y Alfredo, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, afecto el mismo de una esquizofrenia crónica y un retraso mental moderado idiopático irreversibles que le imposibilitan plenamente para comprender operaciones monetarias de relevancia, anulando sus facultades intelectivas y volitivas, vendieron en escritura pública notarial de fecha 29 de julio del año 2.005 a la mercantil Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP) una finca situada en Alfara del Patriarca, CALLE000 nº NUM000, con una superficie de 6.630,428 m2, por un precio de 2,048.133,54 euros, del cual, 1,335.383,06 la parte vendedora reconocía haberlo recibido, y el resto (712.750,48 euros) a satisfacer mediante tres pagarés con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2006, avalados bancariamente, en la cual, se hacía constar que la parte vendedora comunicaba en dicho acto al comprador que hacía uso del derecho a renunciar a la exención del IVA; y que la cuota del IVA calculada al tipo vigente del 16% ascendía a 327.701,37 euros, la cual, los acusados no pagaron.

Según figura en dicha escritura, la finca o parte de ella se encontraba arrendada a la entidad HOPAMA, S.A., pero que Jose María, como administrador único de la misma, certificaba que los únicos socios (ambos acusados) acordaron por unanimidad extinguir el contrato de arrendamiento objeto de dicha escritura, si bien, la parte compradora autoriza a que continúe hasta el 30 de marzo de 2.006.

Los acusados, el día anterior, 28-07-05, en escritura pública ante el mismo notario de Moncada, habían aceptado la herencia de su padre, fallecido el 30 de enero de 2.005 y se adjudicaron los bienes por mitades indivisas y pasivo inventariados, por mitad.

En fecha ocho de junio del año 2.005, los acusados acordaron mediante escritura privada con la citada empresa CLEOP la venta de la finca antes descrita por 2,182.416,06 euros, abonándose en ese momento 300.000 euros, mediante cheque bancario, el resto en la firma de la escritura pública y otra parte mediante cheques con fechas de vencimiento de seis meses posteriores a la firma de la escritura pública y Jose María

, en su calidad de administrador único de la mercantil Hopama, S.A. se compromete a resolver el contrato de arrendamiento en la fecha en que se entregue la finca a la parte compradora.

Las actuaciones judiciales se iniciaron en virtud de auto de fecha 27 de noviembre de dos mil nueve, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1619/2009, acordando recibir declaración a los querellados (ahora acusados) y solicitar a la Hacienda Pública información sobre los mismos.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo absolver y absuelvo a Jose María y Alfredo de los delitos de que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales "

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Minsiterio Fiscal y la AEAT, representados y dirigidos, respectivamente, por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el Ministerio Fiscal sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sean condenados Alfredo y Jose María como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Publica, tipificado en el artículo 305 del C. Penal, concurriendo en aquel la eximente completa de enajenación mental ( art. 20.21 CP ), a la imposición de la medida de Seguridad y pena, respectivamente, interesadas en sus conclusiones definitivas y, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a la Hacienda Pública en la cantidad de 334.426,40 euros en calidad de IVA defraudado correspondiente al año 2005, fundamentando su pretensión, de un lado, en la validez, a efectos probatorios, de la documentación obrante en el Expediente Administrativo tramitado por la Agencia Tributaria y que fue aportada por el obligado tributario a requerimiento de aquella, a cuya documentación la Sentencia no otorga relevancia por cuanto, entiende, fue aportada con vulneración del derecho a la no autoincriminación ante la ausencia, por parte de al Agencia Tributaria, de informar a aquel de los derechos que le asistían y de las consecuencias que, para el mismo, podría conllevar la menciona aportación. Y, por otra parte, en cuanto a la cuestión de fondo, es basado el recurso en el comportamiento desplegado por los acusados quienes, habiendo recibido de la parte compradora de las fincas vendidas por aquellos la cantidad de 327.701,37 euros en concepto de IVA y, renunciado expresamente a la exención de dicho impuesto, ocultaron dicha operación a la Agencia Tributaria, en vez de ingresar la mencionada cantidad en el erario público, a cuya cantidad ha de añadirse la de 6.304,72 euros en concepto de IVA devengado por las rentas dimanantes del contrato de arrendamiento sobre una edificación existente en una de las fincas citadas.

Por su parte, el Abogado del Estado, sobre similar planteamiento al del M. Fiscal, interesa la condena de los acusados en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas y, alternativamente, para el caso de que se entendiese la existencia de una autoría mediata del acusado Jose María, siendo Alfredo un mero instrumento en manos de su hermano, interesa la condena de Jose María como responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, con obligación de indemnizar a la AEAT la totalidad de la cantidad defraudada, con la condena a las penas interesadas.

Subsidiariamente y para el caso de no sea valorada en la segunda instancia la prueba documental rechazada por al Juez a quo y que ésta ha entendido obtenida con vulneración del derecho a la no autoincriminación, solicita este apelante, con declaración de nulidad de la resolución recurrida, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del Juicio oral, con celebración de nueva vista a presidir por Juez diferente al que dictó la resolución apelada.

SEGUNDO

Entablados así los recursos interpuestos, convendrá decir, con carácter prioritario y aun cuando resulta evidente, en relación con la petición subsidairia de nulidad efectuada por el Abogado del Estado, que no habría motivo alguno, en ningún caso, para la celebración de nueva vista oral en la instancia, pues no consta -tampoco se alega- que durante su celebración se hubiere incurrido en algún vicio determinante de la pretendida nulidad. Lo que sí cabría, en caso de que no se hubiese valorado prueba relevante, sería declarar la nulidad de la sentencia con la finalidad de que, por el mismo Juzgador, se dictase nueva resolución que salvase el vicio sentencial en que se hubiese incurrido. En el caso de autos y pese a las consideraciones efectuadas en la Sentencia apelada sobre la documental aportada por el obligado tributario a la A. Tributaria, la Juzgadora entró a conocer de la cuestión de fondo planteada valorando la citada documental.

De otra parte y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesan los apelantes, la condena de quienes fueron absueltos en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito de los recurrentes, expresando la STC 88/2013, 11- 4, que "... .resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de...

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