SAP Valencia 149/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2014:2388
Número de Recurso1093/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001093/2013

M

SENTENCIA NÚM.:149/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinte de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001093/2013, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001713/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCAJA (hoy BANKIA), representado por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don JAIME ISIDRO VALLS PEREZ y de otra, como apelados a don Ángel Daniel y doña Carmela representados por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistidos del Letrado don Ángel Daniel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCAJA (hoy BANKIA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA en fecha 10 de junio de 2013, contiene el siguiente FALLO: " Que se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de Dª Edurne contra Bancaja (hoy Bankia) sobre declaración de nulidad del contrato relativo a participaciones preferentes/obligaciones subordinadas suscrito en 2002, y consecuencias anejas, debo declarar y declaro nulo el contrato referido, y en consecuencia, se condena a la entidad Bancaja (hoy Bankia ) a que reintegre a la demandante la cantidad invertida ascendente a 6000 euros, más los intereses estipulados de dicho importe conforme al fundamento de derecho quinto. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCAJA (hoy BANKIA), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Edurne presentó demanda de juicio verbal contra Bancaja, luego Bankia SA solicitando la nulidad de un contrato de inversión concertado en el año 2002 con la devolución de 6.000 euros por concurrir error vicio en la prestación del consentimiento ante la ausencia total de información por parte de la demandada. Ante la falta de comparecencia en el acto del juicio verbal de la entidad demandada esta fue decretada en rebeldía y el Juzgado Primera Instancia de Valencia estimó la demanda en los términos expresados en los Antecedentes de esta resolución.

Interpone recurso de apelación la representación de Bankia SA alegando como motivos que ahora meramente se enumeran, sintetizan y titulan en; 1º) Caducidad de la acción conforme al artículo 1301 del Código Civil ; 2º) No quedar acreditado que Bannkia no informase a la demandante, pues fue la actora la que se decidió por las obligaciones subordinadas tras lo que recibió la adecuada y completa información; 3º) Falta de acreditación del error vicio del consentimiento y no concurrir el dolo reticente omisivo ; 4º) Concurrir un consentimiento tácito ante la presunción de veracidad de los extractos remitidos, siendo aplicable al doctrina de los actos propios; 5º) Concurrir en e presente caso una mera ejecución de órdenes, cumpliendo Bancaja sus obligaciones respeto al contrato de depósito y administración de valores, no siendo obligatorio la práctica del test de conveniencia y en todo caso la infracción de la Ley de Mercado de Valores dado su carácter administrativo, conllevaría a una sanción de tal clase; 6º) Incongruencia de la sentencia por aplicación errónea del artículo 1303 del Código Civil al no fijar que la demandante debe restituir las rentas percibidas (abono de intereses a través del pago del cupón) razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia para que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal, antes de analizar todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación, considera necesario efectuar las precisiones que a continuación se colacionan.

De entrada debe poner de relieve por su trascendencia, en primer lugar, que la parte demandada (Bankia SA) fue declarada en rebeldía en la instancia, conducta procesal que le veda ahora en la alzada introducir defensas porque no fueron planteadas en la instancia, como impone el artículo 443-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva que dichas defensas se califiquen de cuestiones nuevas, lo que está proscrito por el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, que fija la función revisora del Tribunal de la alzada, esencia de este recurso ordinario, a las cuestiones fácticas y jurídicas deducidas oportunamente ante el Juzgado de Instancia, a salvo aquellas que sean apreciables de oficio o aquellas que afecten exclusivamente a los presupuestos fácticos que implican la estimación de la demandada, pues la rebeldía no significa ni allanamiento ni admisión de hechos,( artículo 496 Ley Enjuiciamiento Civil ) lo que no libera a la demandante de acreditar los hechos que son premisa de su pretensión ( artículo 217-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil ).

En segundo lugar, ante la falta de precisión en la demanda sobre qué clase de producto de inversión ostentaba la Sra. Edurne con la entidad demandada, pues no se determina si son participaciones preferentes u obligaciones subordinadas (que se traslada a la sentencia que refiere de forma unívoca e indistinta a ambas), cuando son productos diferentes, la Sala tiene en cuenta, los alegatos de la parte recurrente que deja en principio claro que son obligaciones subordinadas el producto que Isabel tenia contratado (aunque en algún espacio del recurso menciona de forma puntual tratarse de participaciones preferentes).

En tercer lugar, la sentencia del Juzgado Primera Instancia sustenta su decisión de anulación contractual en la aplicación de la concurrencia de un error vicio en el consentimiento ( artículos 1265 y 1266 del Código Civil ) por lo que está fuera de lugar el planteamiento que hace el recurrente a la figura del dolo omisivo reticente por ajeno al fundamento decisorio de la Juez, razón por la cual este Tribunal no entrará a su estudio.

Por último, dada la fecha de concertación del producto de inversión, año 2002, la normativa que se indica en la sentencia como parámetro del deber informativo de la entidad demandada -Ley Mercado de Valores tras su reforma por ley 47/2007; arts 78 y 79 bis, con la implantación de la denominada Directiva MIFID; Real Decreto 1600/2008; Real Decreto 217/2008 y Real Decreto 1309/2005 o la Ley de Sociedades de Capital;, resulta desacertada, toda vez que no estaban vigentes a fecha de contrato. Ello no obstante los deberes legales informativos por parte de la entidad comercializadora de esta clase de productos de inversión estaban recogida igualmente en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores en su redacción original y su desarrollo en el Real Decreto 629/2013, indicados en la propia demandada. El artículo 4 del Anexo del RD 629/1993 de 8 de mayo en cuanto al deber informativo impone a las entidades que solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, asi como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. Y con especial incidencia, el artículo 5 obliga a...

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