SAP Cádiz 88/2014, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
Fecha16 Mayo 2014
Número de resolución88/2014

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033410

N.I.G. 1103841C20101000538

S E N T E N C I A N° 88/14

ILMA SRA.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

ILMO SRES.

DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

DªCARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO CIVIL 280/13-JL

Juzgado de Ubrique

JUICIO ORDINARIO 554/2010

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de mayo de de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de la Audicencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, integrada por los Magistrados indicadosl margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 554/2010 del Juzgado de Ubrique, recurso que fue interpuesto por D. Porfirio, representado por el Procurador D. Leonardo Medina Marín y asistido de la Letrada Dª. Isabel Sañudo Márquez y Laura representado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán y asistida de la Letrada Dª. Isabel M. Sánchez Aránegas; siendo apelados las propias partes apelantes

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Ubrique dictó sentencia el día veintisiete de junio de de dos mil trece, cuyo Fallo literalmente dice: " QUE DEBO ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Alberto Gutiérrez Durán en nombre y representación de Don Porfirio condenando a Doña Laura al pago al primero de 21.199,24 euros con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Porfirio y de Laura . Admitido los recursos, se dio traslado del mismo a las partes contrarias, quienes procedieron a oponerse a los mismos, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se le dio el trámite pertinente quedando pendiente la resolución de los mismos. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por la representación de Porfirio al entender se ha errado en la apreciación de la prueba. Que respecto al error alegado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instanciahizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

SEGUNDO

Que por Porfirio se interpone recurso de apelación al no estar conforme con la sentencia que desestima la pretensión de que sea indemnizado por los gastos de manutención y gastos de desplazamiento, el juez a quo se los ha denegado porque considera que no se han debido a la conducta de la demandada sino a una sentencia judicial.

Por su parte la demandada Dª. Laura interpone recurso al mostrar disconformidad con la sentencia que le otorga una indemnización por los lesiones sufridas al actor, pues considera que no existe nexo causal y que ella no ha actuado de mala fe sino que tenia el convencimiento de que era el padre de su hijo. Asi mismo se opone al pago de las costas, asi como al abono de intereses desde la demanda por el principio de invariabilidad de las sentencias confirmando la sentencia por sus propios fundamentos.

La parte apelante Sr. Porfirio alude a la aplicación de la sentencia de la AP DE...

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