SAN, 22 de Julio de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3299
Número de Recurso96/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 96/2013, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Fausto, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Raúl Bocanegra Sierra, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden ministerial de 16 de noviembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 16.316 metros de longitud, en la ría de Avilés, correspondientes a los siguientes tramos de costa: desde el faro de Avilés hasta la playa de San Balandrán, final del estuario en el rio Alvarés y rio Raíces, en los términos municipales de Avilés, Gozón, Corvera de Asturias y Castrillón. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, acordándose mediante decreto de 29 de mayo de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado en relación con las parcelas NUM000 y NUM000 - NUM001, propiedad del demandante, ordenándose a la Administración que proceda a rectificar el deslinde dejándolas fuera del dominio público marítimo-terrestre, con imposición de costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el demandante es propietario de una finca situada en el término municipal de Gozón, parcela catastral NUM002 del polígono NUM003, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número 2 de Avilés con el número de finca NUM004, que fue adquirida en subasta pública a la Administración del Estado, mediante compraventa formalizada en escritura pública ante notario el 19 de marzo de 2002, tras ser declarada la alienabilidad de la finca por orden ministerial de 20 de junio de 1991. Dicha finca estaba clasificada como suelo apto para urbanizar y calificada como sistema general portuario, a desarrollar mediante plan especial, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se encuentra en las cercanías del Polígono Industrial de Maqua, siendo objeto de uso industrial y se encuentra separada del mar por caminos, no estando afectada por las mareas, y separada del término municipal de Avilés por un canal. De modo que la venta citada constituye un acto propio que impide a la Administración demandada sostener que la finca es de dominio público, pues tal acto constituye una suerte de desafectación tácita que impide ahora que esos terrenos se califiquen como demaniales, pues la Administración no los consideraba como tales y por eso acordó su enajenación. Además, la Administración no ha acreditado la demanialidad de los terrenos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Los terrenos propiedad del demandante se corresponden con la parcela NUM005 - NUM000, obrante entre los vértices M-208 y M-212 del deslinde impugnado (hoja 8 de 14 fechada el 30 de julio de 2009 de los planos del deslinde). Se sitúan en los terrenos objeto de concesiones demaniales otorgadas en la margen derecha de la ría de Avilés, concretamente en la concesión otorgada por R.O. de fecha 1 de junio de 1901 (sobre las marismas de San Juan y Las Aceñas) a la Sra. Marquesa de DIRECCION000 para el saneamiento y aprovechamiento para usos agrícolas de los terrenos del dominio público de la zona marítimo-terrestre. Se encuentran en el tramo I "Desde el faro de Avilés, hasta el final de al playa de San Balandrán, en el epígrafe Marisma de Maqua. Margen derecha del rio Vioño (M-94 a M-134) " (apartado 7.7 del Anejo 2). Se trata de concesiones que no han supuesto la transferencia de la propiedad de los terrenos al concesionario, tal y como se razona en la resolución recurrida, sin perjuicio de los terrenos concedidos a FIDEPASA y ocupados hoy por el Polígono Industrial de Maqua fueran objeto de desafectación tácita, tras una mutación administrativa del fin concesional, convirtiéndose en bienes de propiedad privada con anterioridad a la Ley de Costas, por lo que quedan fuera del dominio público marítimo-terrestre. Por consiguiente, al ubicarse fuera del Polígono Industrial de Maqua y dentro de los terrenos concesionales originarios, los terrenos han de reputarse demaniales.

  2. - Los terrenos del deslinde se localizan en el estuario del rio Alvarés, conocido como la ría del Avilés, que en sus orígenes presentaba una morfología de marisma y que sufrió a mediados del siglo pasado una fuerte antropización, debido a los rellenos que se realizaron en las márgenes para construcción de varias instalaciones industriales. Los terrenos tienen la naturaleza de llanura intermareal fangosa, dentro del medio estuarino que configuran estas marismas, aunque se haya procedido a su desecación, como terrenos de ribera, y se haya ganado mediante tales obras este espacio al mar, reuniendo las características del dominio público marítimo-terrestre, al situarse en un lugar donde, con la recurrencia de una ensenada o marisma, llegan las pleamares, por lo que en aplicación del artículo 4.2 de la Ley de Costas ha de considerarse como demanio costero.

  3. - La inscripciones en el Registro de la Propiedad no son obstáculo para la delimitación de los bienes como demaniales si reúnen las características para ello, por lo que el hecho de que la finca fuera adquirida en pública subasta al Estado, quien a su vez la adquirió de un particular, no permite concluir que la finca pertenezca al tráfico privado y no pueda declararse la demanialidad de la misma, sin que quepa invocar la doctrina de los actos propios frente a la Administración en el ámbito del deslinde.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 3 de marzo de 2014 y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

La parte demandante en su escrito de conclusiones puso de manifiesto las contradicciones observadas en el escrito de contestación a la demanda por lo que respecta en la ubicación atribuida a su finca, negando que formara parte de una antigua concesión por lo que no podría aplicarse la doctrina relativa a las concesiones demaniales. Además, frente a lo afirmado en la contestación a la demanda niega que los terrenos reúnan las características del dominio público marítimo-terrestre porque lleguen a los mismos las pleamares, pues no son sensibles a las mareas, al hallarse separados del mar por una carretera, siendo aquel un argumento, por otro lado, contradictorio con la aplicación del artículo 4.2 de la Ley de Costas .

La Administración demandada en su escrito de conclusiones procede a la subsanación de error en la contestación a la demanda, pues se refirió indebidamente, según afirma, en este escrito a los terrenos ubicados entre los vértices M-94 y M-134, cuando en realidad se debió haber hecho mención al subtramo "Margen izquierda del rio Vioño (M-150 a M-213)" donde se sitúa la finca del demandante. Este subtramo incluye terrenos concesionales y otros situados entre estos y el canal de la ría que, si bien no son concesionales, poseen un origen estuario. Además, afirma que los terrenos del pleito son terrenos originariamente afectados por las mareas, y que han sido posteriormente rellenados, clasificándolos como "llanura intermareal fangosa" en la cartografía de 1956 y "rellenos sobre el medio estuarino", debido a la antropización de la zona. Hecho que justificaría su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre a tenor del artículo 4.2 de la Ley de Costas de 1988 .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2014.

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2014 se acordó dar traslado del escrito de conclusiones presentado por la Administración demandada a la parte demandante a fin de que formulara las alegaciones que estimare oportunas ante la subsanación de error en la contestación a la demanda que se realizaba con aquel escrito.

La parte demandante presento escrito de alegaciones en el que consideraba irrelevante la...

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