SAP Málaga 59/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 59

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE,

  1. CARLOS PRIETO MACÍAS.

    MAGISTRADOS.

  2. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

  3. DIEGO BUENO MEILAN.

    En la Ciudad de Málaga, a 22 de Noviembre de 1.999.

    Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 14199, seguidos por un delito de lesiones y de resistencia, contra Pedro Francisco , nacido en Málaga, el día 18-8-68, hijo de Jose Miguel y Esther , con domicilio en Málaga, calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 derecha, con DNI nº NUM002 , insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 17 al 26 de Febrero de 1.998, y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Valderrama González, y defendido por la Letrado Sra. Alvarez Barea; así como contra Isidro , nacido en Málaga el día 22-2-61, hijo de Benito y Nuria , con domicilio en Málaga, calle DIRECCION001 nº NUM000 - NUM003 -Q, con DNI d NUM004 , de solvencia desconocida, en liberad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín de la Hinojosa, y defendido por el Letrado Sr. Molina Sánchez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Que por el Juzgado de instrucción nº 11 de los de Málaga, se tramitó el procedimiento abreviado número 173/98, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Pedro Francisco y, Isidro , como autor el primero de un delito de lesiones del artículo 147/1º y 148/1º, y de un delito de resistencia del artículo 556, todos ellos del Código Penal, L.O. 10/95 y respecto a Isidro cómo autor de una falta de lesiones del artículo 617 de dicho Cuerpo Punitivo , solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión por el primer delito, y de 8 meses de prisión, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y al segundo acusado la pena de 20 días multa con cuota diaria de 1.000 pesetas; el pago de las costas proporcionalmente, y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

SEGUNDO

Que dado traslado de los escritos de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad, interesando la absolución de sus defendidos.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar las sesiones del correspondiente Juicio Oral, el que se celebró el día 22 de Noviembre de 1.999, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa de Pedro Francisco que las modificó del modo que es de ver en el acta del Juicio Oral; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,00 horas del día 17 de Febrero de 1.998 se encontraba en un solar existente en la calle Nosquera de Málaga ejerciendo la actividad de aparcacoches, la que asimismo venía a desplegar en las proximidades el también acusado Pedro Francisco , mayor de, edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de fecha 6-10-93 (firmeza 22-8-94), por un delito de tráfico de drogas a las penas de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, Seguidamente se vino a originar entre ambos acusados una agría y fuerte discusión a consecuencia del desempeño de dicha actividad en meritado solar, viniendo Isidro a propinar a Pedro Francisco una bofetada en el rostro, situación que desembocó en una mutua y severa pelea entre ambos, en el transcurso de la cual Pedro Francisco con una navaja vino a asestar a Isidro un pinchazo, causándole una herida inciso contusa en región superior del triángulo de scarpa derecho (cara interna del muslo), de unos 3 centímetros de longitud y 3 centímetros de profundidad, con trayecto ascendente, que vino a interesar a la aponeurosis y a fibras musculares, precisando para sanar de limpieza, desinfección y sutura de la herida con instalación de drenaje, habiendo estado estado impedido 10 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales, plazo temporal que precisó para obtener su curación. El acusado Pedro Francisco no sufrió ningún menoscabo somático, dándose a la huida tras la pelea. Alertada una dotación del Cuerpo Nacional de Policía de los hechos acontecidos y personada la misma en el domicilio de Pedro Francisco , el mismo intentó tirarse por el hueco de la escalera lo que le fue impedido por la fuerza actuante, a pesar de la violencia opuesta por dicho acusado, quién lejos de tranquilizarse continuó oponiendo una activa fuerza física con su tronco y piernas en su detención y traslado hasta las dependencias policiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrím ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148/1º, y de un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 556, todos ellos de la L.O. 10/95, del Código Penal ; y de una falta de malos tratos de obra del artículo 617 "in fine" de dicho Cuerpo Punitivo.La calificación jurídica de los hechos enjuiciados que acaba de operarse, requiere de la consignación de las siguientes consideraciones:

  1. Inicialmente y en lo que respecta a la caracterización de lo que haya de entenderse por tratamiento médico o quirúrgico, ha de mantenerse que ya el Legislador en la L.O. 3/89, de 21 de Junio, pretendió sustituir el criterio tradicional existente respecto del resultado puramente lesivo de la acción, por otro sistema en el que la tipicidad viniera determinada no tanto por la duración de la lesión, cuanto por los medio o formas de causación de la misma, siquiera haya de ser exigible un cierto resultado fáctico pues el propósito de menoscabar la integridad somato-psíquica, ha de ir acompañado de un "algo" material ( S.TS. 27-12-94 ). Así las cosas el tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, por lo que las conductas médicas consistentes en simples cautelas o medidas de prevención ( pruebas radiográficas, inmovilizaciones de miembros, pruebas de scanner o de resonancias magnética, observaciones simples que no conlleven intervenciones corporales, etc. ), no pueden venir a integrar el concepto de tratamiento, dado que de lo contrario se conculcaría la seguridad jurídica y se daría una desmesurada extensión al tipo y dependería de las mayores o menores exigencias del facultativo en tomo a las prevenciones u observaciones que estimara oportuno practicar ( SS.TS. de 6-2- 93, 14-10-93; 2-6-94; 3-5-96 y 19-11-97 ). Tal caracterización aparece reforzada por la introducción en el artículo 147/1º, del término "objetivamente", alusivo precisamente al parámetro delimitativo antes expresado, dentro de un análisis conforme a la Léx artis. Recientemente, las SS.TS. de 3 de Junio de 1.997 y 26 de Octubre de 1.998 , han venido a mantener que ante la dificultad delimitativa entre el concepto de tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida o menoscabo somático, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, afirmando como vía hermeneútica el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el articulo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, por lo que las exigencias definidoras del concepto de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una desprotección del bien jurídico que tutela dicho tipo penal. Asimismo resulta interesante mantener cómo la S.TS. de 26 de Mayo de 1.998 , viene a aclarar que "..el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico e incluso quirúrgico",

    Por su parte el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, como cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar de manera concreta, bien entendido que la curación, si se realiza con Lex artis, requiere distintas actuaciones tales como el diagnóstico, la asistencia preparatoria éx ante, la exploración quirúrgica, la recuperación ay post, etc., todas ellas inmersas en las consecuencias penales del acto...

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