SAP Madrid, 9 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2002:9030
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 9 de julio de 2.002

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de separación seguidos, bajo el nº 117/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, Don Valentín , representado por la Procurador Doña Elena Galán Padilla y asistido por la Letrada Doña María González Melero.

De la otra, como apelada, Doña Marí Trini , representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y defendida por el Letrado Don Santiago de Miota Navarro.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembreº de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Estimar la demanda de modificación de medidas promovida por la Procuradora Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Doña Marí Trini , contra D. Valentín , declarando haber lugar a modificar las medidas acordadas en el convenio regulador y aprobadas en la Sentencia de Separación de fecha 4 de enero de dos mil, únicamente respecto al régimen de visitas, reconociendo a D. Valentín el derecho a visitar a su hijo, comunicar con él y tenerlo en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos progenitores. En caso de desacuerdo, este derecho comprenderá como mínimo fines de semana alternos desde la salida del colegio o desde las 18 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, debiendo recoger el padre y reintegrar al menor en el domicilio de la madre, y la mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad (dos períodos) eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC entendiendo que la remisión del 775.2 al 771 lo es únicamente a efectos del procedimiento). Así por esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportunapreparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Valentín , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marí Trini escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La contienda litigiosa que se somete, por la vía del presente recurso, a la consideración de la Sala, en cuanto afectante a la modificación de las medidas complementarias adoptadas en un anterior procedimiento de separación matrimonial, se desenvuelve dentro de los cauces marcados por el artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2 remite, en lo que afecta al tratamiento procedimental de tales pretensiones, al artículo 771 del mismo texto legal, regulador del trámite a seguir para la adopción de las medidas provisionales de carácter previo.

Prescindiendo ahora de la controversia surgida sobre el posible error deslizado en la redacción de dicho artículo 775, dado que una elemental lógica haría concluir que, al igual que en el sistema precedente, el procedimiento para la modificación ha de reunir las mismas características y garantías que el seguido en orden al inicial establecimiento de las medidas complementarias, con lo que la remisión efectuada por aquel precepto debería entenderse referida al artículo 770, que no al 771, es lo cierto que, en último término, y partiendo de lo que literalmente refleja en tal punto la Ley, no subsanada, tras su inicial publicación en el Boletín...

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