SAP Madrid 537, 3 de Julio de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
Número de Recurso518/1997
Número de Resolución537
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 913/96 y en esta alzada con el núm. 518/97 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Doña Paula , representada por el Procurador Don Julio A. Tinaquero Herrero, y, como apelados, Don Jose Augusto , Doña Ana María y la entidad Mutua Madrileña Automovilista, no comparecidas en autos.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la papeleta de demanda formulada por Doña Paula representada por el procurador Don Julio A. Tinquero Herrero contra Don Jose Augusto , Doña Ana María y Mutua Madrileña Automovilista. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formulada: Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Paula se interpuso recurso de apelación para en base a las alegaciones esgrimidas suplicar la revocación de la sentencia recurrida y que por la que se dicte se estime la demanda.

TERCERO

Admitido que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, sin que por las mismas se formulare alegación alguna.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 3 de Junio de 1997, se incoó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se presenta prioritario comenzar señalando como en el procedimiento de que este recurso trae, juicio verbal en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, se concreta la reclamación en la cantidad de 36.512 pesetas, más el interés a que se refiere ña Disposición Aicional sexta de la Ley de Seguros Privados 30/1995 de 8 de Noviembre, más los intereseslegales moratorios y procesale correspondiente, y desde lo precedente es de indicar como el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo 1º establece que las sentencias dictada en los juicios verbales a los que se refiere el art. 715 de esta ley no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derecho de crédito; precepto que entendemos de aplicación a los juicios verbales, cual el de autos seguido al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1989, de 21 de Junio, criterio hoy mayoritario en la doctrina emanada de las AAPP, valgan por todas, S. de 23-6-1992 AP de Salamanca; S.26-3-1993, AP Madrid de esta misma Sección; Ss. de 6-10- 1992 y 22-1-1997, AP de La Coruña, Sección 4ª; S. de 28-12-1993 AP de Alicante, sección 4ª; Ss. de 9-2-1994 y 25-5-1995 AP de Huesca; S. de 4-4-1994 AP de Ciudad Real, Sección 1ª; S. 22-3- 1994 AP Vizcaya, Sección 5ª; S. de 11-1-1995 AP Girona, Sección 2ª; Ss. de 24-9-1993, 9-5-1995 y 23-4-1996. AP Toledo, Sección 1ª, S. 2-11-1995 AP Avila, y Ss. 27-2-1997 y 17-3-1997 AP Jaén, Sección 1ª; con argumentos como los contenidos en la S. de la AP de Huesca de 9-2-1994 del siguiente tenor: "el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, dispone que «las sentencias dictadas en los juicios verbales a los que se refiere el artículo 715 de esta Ley no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito». Por su parte, el aludido artículo 715 establece que «los Jueces de Primera...

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