STS, 13 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7198/1991
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinder, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia número 308 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 1991, recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 351/90, sobre impugnación de la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de enero de 1990, modificativa de la temporada hábil de caza establecida en la Orden anterior de la misma Consejería, de 21 de junio de 1989, y reconocimiento del derecho a percibir por daños y perjuicios 3.000.000 de pesetas. Ha comparecido como apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de mayo de 1991, cuyo FALLO dispone: "Que rechazando el motivo de inadmisibilidad del Recurso opuesto por la Junta de Comunidades demandada y entrando a conocer del mismo, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Don Eloy , declarando ajustada a Derecho la orden impugnada, todo ello sin costas". Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por quien ostentaba la de

D. Eloy se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia y expediente administrativo a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma el recurrente y, como apelada, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 1991 se tuvo por personadas a las representaciones procesales apelante y apelada, se acordó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y se dispuso la entrega de las actuaciones a la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinder para que, en el término de veinte días, evacuara el traslado de instrucción en la forma determinada en el artículo 100.5 de la Ley de la Jurisdicción, en escrito acompañado de copias simples. Y, por medio de escrito presentado el 3 de enero de 1992, la apelante evacuó dicho trámite solicitando, con base en las alegaciones que estimó oportunas, la revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha apelada, y que se dictase otra por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 16 de enero de 1990 y el derecho del apelante a ser indemnizado, "todo ello en los términos del Suplico de nuestra demanda".

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, quien por medio de escrito fechado el 8 de febrero de 1992, solicitó sentencia desestimatoria del recurso de apelación.CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, por medio de providencia de 2 de julio de 1996, se fijó el día 10 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe rechazarse el motivo por el que la parte apelada, en su escrito de personación, solicita que se declare indebidamente admitido el recurso de apelación, con base en lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley de Planta y Demarcación, pues si bien es cierto que el proceso versa sobre una Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 16 de enero de 1990, y como tal es una disposición procedente de órgano de Comunidad Autónoma, en las alegaciones formuladas, el recurso se fundamenta realmente en infracción de normas emanadas de órganos del Estado y se refiere, además de a la Directiva de la Comunidad Europea 79/409, a diversas normas estatales, especialmente: artículos 9.2 y 3, 105.a) y 148.1.11ª de la Constitución (CE); artículo

31.1.h) Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (EACM); artículo 6 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 23.1.a) de la Ley de Caza (LC), Ley 1/1970 de 4 de abril; Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (en adelante Ley de Conservación de Fauna Silvestre), 4/1989, de 27 de marzo; y RD 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección.

SEGUNDO

En la presente apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 1991, recaída en el proceso 351/90, que, desestimando la demanda, declara ajustada a Derecho la Orden impugnada, de fecha 16 de enero de 1990, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y rechaza el reconocimiento del derecho del demandante a percibir tres millones de pesetas, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la nulidad radical de dicha orden interesada por la actora y que había privado a ésta, al modificar el artículo 2 de la Orden de 21 de junio de 1989, por la que se fijaban los períodos hábiles de caza en el ámbito territorial de la Comunidad y las vedas especiales para la temporada cinegética 1989/1990, del derecho a celebrar "cacerías de acuáticas" los días 4 y 18 de febrero de 1990, en el coto privado de caza del que era titular, " DIRECCION000 " (núm. NUM000 ), situado en los términos municipales de Quero y Villacañas (Toledo) y que tiene fijado un cupo anual de aprovechamiento cinegético de 1800 patos, 200 cercetas y 800 fochas; puesto que, mientras la redacción originaria del artículo 2 de la Orden general de vedas de 21 de junio de 1989 señalaba para dicha temporada como período hábil para la caza de aves acuáticas el comprendido entre el segundo domingo de octubre de 1989 y el tercer domingo de febrero de 1990 (día 18), la Orden impugnada señala que " en lo que respecta al cierre de la temporada hábil de caza queda establecida el 1 de febrero" para, entre otras, todas las especies de aves acuáticas incluidas en la Orden de 21 de junio de 1989.

TERCERO

La apelación parte, en primer lugar, de que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia considera acreditado que la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades, al dictar la Orden modificativa de 16 de enero de 1990, no dio audiencia a la Federación de Caza, Asociación de Productores de Caza, ni Consejos Provinciales de Caza de Castilla-La Mancha, y, lo que es más importante, tampoco oyó a su Secretaría General Técnica, omisión reiteradamente considerada por este Alto Tribunal como determinante de nulidad. No obstante lo cual, el Tribunal a quo declara "la innecesariedad de este requisito al dictarse la Orden recurrida en aplicación de normas de obligado cumplimiento", cuales son, una de carácter comunitario (CEE), la Directiva 79/409, de 2 de abril, y dos de carácter nacional, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el RD 1095/1989, de 8 de septiembre. Dicha argumentación, en tesis del apelante, vulnera los artículos 129 y 130 LPA, y 23.1.a) LC. Por otra parte, en relación a las normas de obligado cumplimiento a que se refiere la sentencia de primera instancia: la Directiva, que nada dice de fechas, ya era de obligado cumplimiento cuando la Administración autonómica autoriza la caza, por la Orden de 21 de junio de 1989, hasta el 18 de febrero de 1990; La Ley 4/1989, de 27 de marzo fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad y estaba también vigente cuando se dicta la Orden general de vedas por la Consejería; y, finalmente, el RD 1095/1989, de 27 de marzo, además de ser conocido por la Comunidad Autónoma cuando dicta la primera Orden, era inconstitucional por lo que no debía ser aplicado por los Tribunales, conforme al artículo 6 LOPJ.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente las consecuencias invalidantes de la omisión de trámites preceptivos de audiencia e informes en la elaboración de disposiciones generales, encaminados a hacer efectiva la participación ciudadana, prevista en el artículo 105.a) CE lo que impone una interpretación ex constitutione del artículo 130.4 LPA, y a asegurar laposibilidad de la toma en consideración de las alegaciones que formulen los órganos consultivos o técnicos en el procedimiento de elaboración, tendentes a la observancia y respeto de los principios de legalidad, de acierto y de oportunidad de tales disposiciones, y ha destacado singularmente la trascendencia del informe de la Secretaría General Técnica (art. 130.1 LPA). Ahora bien, también lo es que la propia doctrina de la Sala ha insistido en la necesidad de efectuar una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate.

En el presente caso, la Sala de primera instancia ha calificado la Orden impugnada de "orden dictada en aplicación de normas de obligado cumplimiento" (para la Comunidad Autónoma) y ello, a su juicio, excepciona la necesidad de informe e intervención de la Secretaría General Técnica y de la audiencia de entidad corporativa alguna. Argumentación esta que, con independencia de si resulta suficientemente precisa en su terminología y de las necesarias matizaciones que han de realizarse, debe compartirse substancialmente, porque lo que quiere decirse con ella es que la Orden cuestionada pretendía resolver estrictamente un complejo problema de relación entre los distintos ordenamientos (comunitario europeo, estatal y autónomico), en el que únicamente tenía relevancia la cuestión jurídica abordada, por lo que sólo los trámites de informe y audiencia tendentes a asegurar el adecuado tratamiento de tal cuestión adquirían la suficiente trascendencia para anudar a su omisión la invalidez de la Orden por defectos en el procedimiento de elaboración; no en cambio otros que pudieran aportar la visión de sectores interesados en la caza o datos técnicos concernientes a la oportunidad cinegética de la posible alteración del día final del período hábil de caza de la aves acuáticas para la temporada en la Comunidad Autónoma. En consecuencia, resultaba justificado que el procedimiento de elaboración de la Orden se orientase a acreditar la incidencia que podía tener en la época hábil de caza fijada por el artículo 2 de la Orden de veda de 21 de junio de 1989: la Directiva 79/409 CEE que obligaba a los Estados miembros a aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas precisas para que las especies migratorias no fueran objeto de caza durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso al lugar de su nidificación (arts.

4.2,7.2 y 18); la Ley del Estado, dictada en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 149.1. 23 CE, 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, cuyo artículo 34.b) dispuso la prohibición con carácter general del ejercicio de la caza durante las épocas de celo reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría, en el caso de especies migratorias (precepto declarado norma básica, DA 5ª); y, finalmente, el RD 1095/1989, de 8 de septiembre, cuyo artículo 4.2, al que la DA 1ª -que sería declarada nula más tarde, como veremos, por la STC 102/1995-calificaba de básico estatal, establecía que "se consideraban períodos de regreso hacía los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo". El examen de dichas normas junto con la mencionada Orden de la Consejería de la Comunidad Autónoma, de 21 de junio de 1989, cuyas relaciones están presididas por el principio de competencia, justifica la preocupación evidenciada por la Administración autonómica de despejar dudas jurídicas, y a ello se orienta precisamente el procedimiento de elaboración seguido.

Deben, además, tenerse en cuenta los siguientes datos y consideraciones que excluyen la pretendida nulidad de la Orden impugnada por las omisiones procedimentales aducidas: a) la Secretaría General Técnica de la Consejería interviene en el procedimiento señalando que el mencionado RD 1095/1985, de 8 de septiembre, establece normas de protección de especies objeto de caza y prohibiciones, a su juicio, contrarias al contenido de la Orden de la propia Consejería de 21 de junio de 1989, por la que se fijan los períodos hábiles de caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para la temporada 1989/1990, refiriéndose precisamente a la autorización para los días comprendidos entre el segundo domingo de octubre y el tercer domingo de febrero; b) el Gabinete jurídico incorpora un informe, a instancia de la Secretaría General Técnica, sobre las distintas cuestiones jurídicas suscitadas, entre otras las respectivas competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma, la trascendencia de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el RD 1095/1989, y sobre cuestiones competenciales conexas al medioambiente; y c) el artículo 23.1 LC establece la audiencia de los consejos provinciales de caza en relación con la aprobación de la Orden general de vedas, justificada por su diverso contenido y posibilidades técnicas y de oportunidad que puede incorporar al determinar las limitaciones y épocas hábiles de caza, pero de escasa virtualidad cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de una concreta modificación que se entendía por la Administración de la Comunidad Autónoma automáticamente impuesta por la normativa estatal.

No pueden ignorarse, en suma, las singularidades del procedimiento de elaboración de una disposición autonómica que trata sólo de cumplir, trasladar o reproducir una norma de otro ordenamiento -estatal- que la Administración autonómica entendía que, de acuerdo con el diseño competencial que resultaba del bloque de constitucionalidad (art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), debía ser ejecutada o meramente transpuesta a su específico ámbito normativo. En tal supuesto, adquiere especialtrascendencia la constancia en el expediente administrativo de los criterios jurídicos de los correspondientes órganos técnicos sobre el reparto competencial.

CUARTO

Como se ha adelantado, la Orden cuestionada contempla directamente del RD 1095/1989, de 8 de agosto, el citado artículo 4.2, según el cual, con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza, "se consideran períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo", y la Disposición Adicional Segunda que señala que "en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1989, el período hábil de caza de las aves acuáticas, que establezcan las Comunidades Autónomas, no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada año"; preceptos a los que la Disposición Adicional primera del propio Real Decreto atribuía el carácter de "normativa básica estatal". Y es que en la materia contemplada, junto a la competencia en relación con la caza atribuida a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 148.1.11ª CE y artículo 31.1.h) EACM, había de tenerse en cuenta el título competencial sobre el medio ambiente y conservación de la naturaleza que el artículo 149.1.23ª CE diseña atribuyendo al Estado la legislación básica, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección.

QUINTO

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los parámetros delimitadores de lo básico en materia medioambiental -en la que se contempla no sólo el citado artículo 149.1.23ª CE, sino también el artículo 148.1.9ª CE- se ha caracterizado por su mutabilidad. En una primera etapa, consideró que "la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. Es decir, la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad colectiva, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más alto... El sentido del texto constitucional es el de que las bases estatales son de carácter mínimo (SSTC 64 y 69/1982 y 170/1989). En un segundo momento (STC 149/1991), para fijar lo básico el Tribunal Constitucional atiende a lo "indispensable" o a "todo lo necesario", siendo el margen dejado al desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas menor, al admitir un desarrollo detallista o casuístico en las normas del Estado. Finalmente, la STC 102/1995, de 24 de junio, según expresa "aunque siga en cierto modo las pautas ya marcadas por la anterior -la citada STC 149/1991- restringe su alcance, así como su ámbito expansivo, con un golpe de timón, expreso y explícito, que constituye un auténtico overruling". En definitiva, considera que, aunque tenga relación con la caza, no dejan de ser medidas para la protección de las especies y, por ello, del medio ambiente la prohibición con carácter general de su ejercicio durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso a los lugares de cría en el caso de las especies migratorias (art. 34.b) Ley de Conservación de la Fauna Silvestre), previsión genérica para proteger su supervivencia y, por tanto, básica en este ámbito. Sin embargo, al mismo tiempo, declara la nulidad de la mencionada Disposición adicional primera del RD 1095/1989, de 8 de septiembre, en cuanto consideraba básicos, entre otros, el aludido artículo 4.2 y la Disposición adicional segunda, correspondiendo las competencias controvertidas a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medio ambiente. Pues, "no puede ponerse en duda el carácter de básico de la previsión de fases de veda durante las épocas de celo, reproducción y crianza de las especies, así como en el trayecto de su regreso a los lugares de reproducción de las migratorias, pero ha de negarse la calificación pretendida a la uniformidad de las fechas de principio y fin para la diversidad de una España compleja también desde sus diferentes perspectivas peninsular e insular, seca o húmeda, orográficamente exasperada, hecha de meseta y costa, con climas variados e incluso microclimas coexistentes en territorios no muy extensos, donde puede pasarse del paisaje alpino al subtropical, del helecho a la guayaba en pocos kilómetros. En definitiva, la Disposición adicional primera del RD 1095/1989 ha de reputarse viciada de incompetencia".

SEXTO

La consecuencia de la referida sentencia, en lo que importa al presente recurso, es precisamente la afirmación de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para señalar el período concreto hábil de caza y de veda, en el territorio propio, mediante la fijación concreta de las correspondientes fechas de inicio y conclusión (arts. 31. h) y 33.1 EACM), como normativa de desarrollo de la disposición estatal básica contenida en el artículo 34.b) de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Ley 4/1989, de 27 de marzo, que transpone, a su vez, al ordenamiento jurídico español las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y flora, entre otras, de la citada 79/409 CEE. Podía, en ejercicio de dicha competencia, lo que no podía efectuar el Estado por no constituir legislación básica sino desarrollo; esto es, señalar e, incluso, adelantar el final del período hábil de caza de determinadas especies, en el ámbito territorial de la Comunidad, al 1 de febrero para la temporada 1989/1990; y sin que para ello debiera contemplarse, únicamente, como sostiene el recurrente, la existencia de circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables, puesto que éstas son sólo las previsiones del artículo 18 de la Orden modificada, general de veda de 21 de junio de1989, para justificar "medidas circunstanciales" por las que se facultaba al Director General de Montes, Caza y Pesca para, a propuesta del Consejo Provincial correspondiente, establecer la veda o restringir el período hábil de caza de alguna especie o de todas ellas, pero, en modo alguno, pueden considerarse como criterios condicionantes para el ejercicio de la competencia normativa de desarrollo que incluye la de modificar la Orden anterior dictada por la misma Consejería (arts. 23 LC y 25 RC y RD 1676/1984). Como, evidentemente, tampoco existían obstáculos para hacer coincidir por decisión de la Comunidad Autónoma el período hábil de caza de las aves acuáticas y especies cinegéticas migratorias, en su territorio, con el que resultaba del artículo 4.2 y de la DA segunda del RD 1095/1989, respecto del que la referida STC 102/1995 únicamente niega el carácter básico, lo que comporta que no sea la competencia del Estado. Precisamente, el artículo 27 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha dispondrá más tarde: "1. El período hábil de caza de las aves acuáticas no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada temporada cinegética. 2 Durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo, con carácter general, no se podrán cazar especies cinegéticas migratorias".

En conclusión, aun siendo nula la declaración de básicos del artículo 4.2 y DA segunda del RD 1095, resulta que la Orden cuestionada de 16 de enero de 1990 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es una disposición de desarrollo, dictada en ejercicio de competencia autonómica, del artículo 34.b) de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre.

SÉPTIMO

Desde el punto de vista de su eficacia, tampoco puede entenderse que la reiterada Orden que se impugna sea contraria a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y al principio de irretroactividad de las normas jurídico administrativas, porque no se aplica a efectos o consecuencias derivadas de situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. El adelantamiento de la fecha de conclusión del período hábil de caza no se proyecta sobre auténticos derechos adquiridos o situaciones subjetivas, sino sobre una situación objetiva general o status que, de acuerdo con la Ley, conforma temporalmente el ejercicio del derecho de caza condicionado, a través de las épocas de veda, a la conservación o supervivencia de las especies cinegéticas. Vedas para las que si bien se dispone la publicación anual de una Orden en el Boletín Oficial correspondiente con una antelación no menor a treinta días respecto a la iniciación del período hábil (art. 23. 1.b) LC)- que se efectuará antes del 30 de junio de cada año (art. 25.1.

  1. RC)-, no cabe entender que la habilitación normativa conferida por la Ley a la Administración se agote con dicha aprobación anual y ninguna norma impide que ésta pueda ser modificada durante el período de su vigencia, adoptando posteriormente medidas, para corregir situaciones sobrevenidas o por motivos justificados, encaminadas a preservar o controlar las poblaciones cinegéticas, según incorporaría, por cierto en parecidos términos, el artículo 62.1 de la mencionada Ley de Caza 2/1993 de Castilla-La Mancha.

OCTAVO

Aunque se alude a una responsabilidad patrimonial por la tardanza en dictarse la Orden recurrida, en relación con la fecha del RD 1095/1989 que trataba de dar cumplimiento, o por el retraso en su publicación, incardinable en un incorrecto o anormal funcionamiento de la Administración, cuya reclamación independiente hubiera debido seguir su propia vía, existe también, sin duda, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, derivada del derecho que, según el recurrente, tenía a cazar los días 4 y 18 de febrero, y que se hace derivar de la pretensión de nulidad de la Orden impugnada de 16 de enero de 1990, conforme al artículo 42 LJCA; es decir, de forma derivada de ésta solicitud, como consecuencia del eventual restablecimiento de la situación jurídica individualizada y de acuerdo con el artículo 84.c) LJCAque no requeriría de una reclamación independiente y específica en vía administrativa- aunque, como advierte el propio apelante, no resulte inescindible y necesariamente unida a la apreciación de la nulidad de la Orden. En efecto, no existe automatismo entre ilegalidad de la actuación administrativa e indemnización: por una parte, cabe apreciar la procedencia de la indemnización en determinados supuestos de disposiciones y actos administrativos lícitos y válidos en Derecho y, por otra, la simple anulación de las disposiciones y resoluciones administrativas no presupone el derecho a indemnización (art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -LRJAE- y art. 142.4 de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ y PAC). Previsión esta que debe ser interpretada, según reiterada jurisprudencia, en el sentido de que si bien la anulación de las disposiciones y resoluciones administrativas no presupone el derecho a indeminizar tampoco lo excluye. En definitiva, para el reconocimiento del derecho a la indemnización por la Administración resulta decisiva la concurrencia de la triple exigencia que resulta del régimen jurídico de su responsabilidad patrimonial (art. 106 CE, 40 LRJAE, en la actualidad arts.139 y ss. LRJ y PAC): el presupuesto de la realidad del daño, la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación de la Administración -ya consista ésta en una disposición normativa, en un acto administrativo, en una actuación material o, incluso, en una mera inactividad cuando exista deber jurídico de actuar-, y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar del daño (SSTS. 30 de septiembre de 1971, 20 de diciembre de 1971, 3 de enero de 1979, 17 de diciembre de 1980 y 17 de diciembre de 1981, entre otras muchas). Debe existir, por tanto, una lesión resarcible en sentido técnico porque el perjuicio causado al reclamante sea antijurídico, al no pesar sobre quien la sufreninguna obligación de soportarla, cosa que no sucede cuando la disposición (o el acto administrativo, en su caso) cuente con un título de legitimación del perjuicio que se ocasiona. Y, además, para que la lesión sea indemnizable ha de haberse producido un sacrificio singular, especial y desigual que no pueda ser considerado como una carga de obligado acatamiento.

En el supuesto contemplado se trata del establecimiento o adelantamiento (al 1 de febrero) de una prohibición general, como consecuencia del cierre del período hábil de caza; esto es, de una medida general, como es la veda, y no de una medida concreta de prohibición o de limitación de cazar que afectase singularmente al apelante o a un determinado grupo de personas, por lo que no puede generar, en principio, responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se trata de un supuesto de sujeción común a una carga general que todos deben soportar. El ius venandi es un derecho institucional e intrínsecamente delimitado por la ley, cuyo ejercicio se condiciona, entre otros, en atención a intereses medioambientales y a la conservación de las especies cinegéticas, por factores temporales para cuya delimitación se habilita a la Administración, mediante la fijación de límites en la Orden general de vedas, cuya promulgación anual no configura, como se ha dicho, situaciones subjetivas patrimoniales definitivamente consolidadas ni agota la habilitación legal conferida. De manera que, desde la perspectiva de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el señalamiento inicial del período y la variación general de éste por causa legitimadora reconocida en la ley no genera perjuicio económico individualizado susceptible de indemnización.- Por otra parte, no puede entenderse suficiente y cumplidamente acreditado, como exige la jurisprudencia de esta Sala, el daño o perjuicio aducido como consecuencia de un eventual lucro cesante (dato especialmente necesitado de acreditación), sobre la base de un documento no adverado relativo a una posible oferta de contrato, sin que, como advierte el Tribunal a quo, conste que se llegara a perfeccionar el contrato y sin que se acredite suficientemente que existía el 1 de febrero cupo disponible de piezas cinegéticas autorizadas para la caza, teniendo, además, en cuenta que el propio artículo de la Orden de veda de 21 de junio de 1989 establecía que quedaba prohibida "a partir de esa fecha (primer domingo de febrero) la caza o captura del ánade real y de la focha en toda Castilla-La Mancha por tratarse de especies que inician por entonces su época de celo y reproducción".

NOVENO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso; sin que, conforme al artículo 131 LJCA, existan motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia número 308, de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 351/1990, sentencia que confirmamos, sin hacer especial declaración de condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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