STS, 2 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1101/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1.101/92, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de Don Javier , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1801/89, deducido por la representación procesal de Don Javier contra el acuerdo, de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Junta de Gobierno del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por el que se denegó al referido Sr. Javier la petición de ser sometido a tratamiento de cirugía estética, y contra la resolución del Subsecretario de Defensa, de fecha 2 de abril de 1990, por el que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior.

En este recurso ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Javier presentó en la instancia demanda con fecha 4 de septiembre de 1990, en la que formuló la siguiente súplica: >.

SEGUNDO

El citado demandante solicitó prueba pericial médica para que, entre otros extremos, >, sobre la que no se pronunció la Sala de instancia por haber sido presentado el escrito de solicitud de prueba el último día del periodo probatorio, al mismo tiempo que señalaba que, en su caso se acordaría lo procedente para mejor proveer, cuya petición reiteró la representación procesal del citado demandante en su escrito de conclusiones, interesando que el Tribunal practicase dicha prueba pericial para mejor proveer, sin que el Tribunal "a quo" acordase con tal finalidad prueba alguna.

TERCERO

En el hecho primero del escrito de demanda se expresa que contra el acuerdo de exclusión, en abril de 1989, de Don Javier del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, como consecuencia de las cicatrices deformantes de su cara, se sigue recurso contencioso-administrativo nº 1754/89 ante el propio Tribunal de instancia.

CUARTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pronunció, con fecha 23 de junio de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1801/89, deducido por la representación procesal de Don Javier , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : >.

QUINTO

La Sala de instancia basa su decisión, entre otros, en el fundamento de Derecho Tercero, en el que se expresa literalmente lo siguiente: >.

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de Don Javier como el Abogado del Estado presentaron escrito, solicitando ambos de la Sala de instancia que tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia y remitiese los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquella Sala accedió por providencia de 1 de septiembre de 1992, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Abogada Doña Ana María Valero Nadal, en nombre y representación de Don Javier , solicitando que, a efectos de interponer recurso de casación, se le designase a éste Abogado y Procurador del turno de oficio, al haberle sido concedido al recurrente el beneficio de justicia gratuita para litigar en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en los autos 324/90, por lo que, una vez recibidos los autos, esta Sala mediante providencia de 27 de abril de 1993, acordó dar traslado de los mismos por treintadías al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra la sentencia y, en caso afirmativo, interpusiese por escrito dicho recurso de casación, al mismo tiempo que ordenó dirigir comunicación a los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid para que designasen Abogado y Procurador del turno de oficio para la representación y defensa de Don Javier .

OCTAVO

El Abogado del Estado, mediante escrito, de fecha 9 de junio de 1993, manifestó que no sostenía el recurso de casación preparado y solicitó ser tenido como parte recurrida en el interpuesto por la otra parte, por lo que, por auto de fecha 29 de junio de 1993, se tuvo por desierto el recurso de casación preparado en representación de la Administración del Estado y se mandó continuar el proceso, a cuyo fin se ordenó poner de manifiesto las actuaciones en Secretaría a la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo, designada por el turno de oficio, para que, en el término de treinta días, interpusiese por escrito recurso de casación, en nombre y representación de Don Javier , lo que llevó a cabo con fecha 8 de septiembre de 1993, alegando, como motivos de casación, primero la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ya que el recurrente estaba legitimado conforme a dicho precepto a solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la indemnización de daños y perjuicios en su escrito de demanda, segundo, también al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de la doctrina legal, recogida, entre otras, en la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1982 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según la cual >, por lo que si la Sala de instancia declara en su sentencia el hecho acreditado (fundamento tercero) de que >, quedan demostrados los perjuicios psíquicos consiguientes y lógicos de tal secuela; y tercero, al amparo del mismo precepto de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción cometida por la Sala de instancia del artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según la interpretación que del mismo se hace en la Sentencia, de fecha 15 de junio de 1983, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según la cual >, y, en consecuencia, al no haber negado expresamente el Abogado del Estado, en sus escritos de alegaciones presentados en la instancia, los perjuicios de índole moral con trascendencia económica, sufridos por el recurrente, se deben tener éstos por acreditados en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", por lo que pidió que se dicte otra sentencia de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda presentado en la instancia.

NOVENO

Mediante providencia de 20 de enero de 1994 se tuvo por interpuesto recurso de casación por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de Don Javier , a quien se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se tuvo al Abogado del Estado como recurrido en representación de la Administración del Estado y se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

DECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación por todos los motivos aducidos, se mandó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 26 de octubre de 1994, alegando la inadmisibilidad de dicho recurso de casación porque no se citan ni las normas ni la Jurisprudencia que se consideran infringidas por la Sala de instancia, pues, aunque efectivamente en dicho recurso se alude a determinados preceptos y jurisprudencia, ello constituye una mera formalidad, ya que, al analizarlos, se comprueba que sólo se trata de normas de procedimiento y no sustantivas, careciendo además el recurso de fundamento porque ni se pidió, en su día, en la demanda cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios ni en los hechos se hizo alegación alguna al respecto, y, en consecuencia, la Sala de instancia desestimó la demanda en cuanto al pago de tales daños y perjuicios por falta de prueba de los mismos, suplicando, por ello, el Abogado del Estado que se declare inadmisible el presente recurso de casación con la consiguiente condena en costas al recurrente.

UNDECIMO

Por providencia de 2 de noviembre de 1994, se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de noviembre de 1995 para votación y fallo, en que tuvo lugar la misma, habiéndose observado en sutramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al oponerse el Abogado del Estado al presente recurso de casación aduce la inadmisibilidad del mismo y solicita que así se declare, pero, es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta misma Sección de 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 144/92, fundamento jurídico tercero), 13 de diciembre de 1994 (recurso de casación 1268/91, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero) y 2 de diciembre de 1995 (recurso de casación 1038/93, fundamento jurídico segundo), que >, por lo que, de ser estimable alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, invocadas por el Abogado del Estado, no cabe declarar su inadmisibilidad, como se pide, sino que no ha lugar al mismo.

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad del presente recurso de casación, que plantea el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto por el artículo 100.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es el defecto de cita de normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, pues, si bien es cierto que se alega en el escrito de interposición del recurso la vulneración de concretos preceptos de dicha Ley Jurisdiccional y de sentencias interpretativas de los mismos, se trata de normas procesales y no sustantivas, ya que sólo éstas sirven de fundamento al recurso de casación en cuanto al fondo.

Es rechazable tal planteamiento del Abogado del Estado porque en el primer motivo de casación se esgrime la infracción del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que establece las pretensiones que el titular de un derecho desconocido por el acto o disposición impugnados puede formular en su demanda, cuya infracción cabe invocar como fundamento del recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues este precepto no permite la artificiosa distinción entre normas sustantivas y procesales, y otro tanto cabe decir respecto del segundo y tercer motivos de casación invocados por el recurrente al considerar que la Sala de instancia ha desconocido la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba de presunciones y sobre la trascendencia de la conformidad en los hechos, porque hemos declarado reiteradamente que > (Sentencias, entre otras, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 21 y 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 15 de julio de 1995, 23 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995 -recurso de casación 3201/93, fundamento jurídico segundo-, 8 de noviembre de 1995 -recurso de casación 583/93, fundamento jurídico segundo "in fine"-, y 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación 744/93, fundamento jurídico primero-).

TERCERO

La otra causa de inadmisibilidad, que alega el Abogado del Estado, es la contemplada por el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional por manifiesta falta de fundamento del recurso de casación interpuesto, ya que en la súplica de la demanda el recurrente pidió una cantidad indeterminada en concepto de daños y perjuicios sin que previamente en los hechos y en los fundamentos de derecho de la misma si hiciese mención alguna al respecto.

Es cierto que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico séptimo ), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 583/93, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero) y 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/1993, fundamento jurídico segundo) que >.

Sin embargo, el argumento del Abogado del Estado arranca de una premisa errónea, porque en el hecho primero del escrito de demanda se afirma que las deformantes cicatrices faciales produjeran al demandante una fuerte depresión que le llevó a solicitar la baja voluntaria en el Ejercito, habiendo aquéllassido causa de su exclusión de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, y en el fundamento de derecho cuarto de la propia demanda se cita el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para justificar su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sobre lo que, además, interesó versase el dictamen pericial médico, pedido como prueba de los hechos al Tribunal de instancia, y, por consiguiente, no se está ante una cuestión nueva e inadmisible, por tanto, al articularse el recurso de casación.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación la representación procesal del recurrente aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber desestimado la pretensión de daños y perjuicios formulada en la demanda, pero no se expresan las razones o argumentos por los que así lo considera al remitirse a lo expresado en el escrito de preparación del recurso, incurriendo así en un manifiesto defecto en la articulación del expresado motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque el artículo 99.1 de esta misma Ley establece que en el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

No obstante ese defecto de técnica, cabe colegir que dicha representación procesal estima infringido por el Tribunal "a quo" el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, al denegar la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, porque dicho precepto otorga legitimación al titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico, infringido por el acto o disposición impugnados, para pretender la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

La sentencia recurrida no niega al recurrente, sin embargo, dicha legitimación sino que, por el contrario, desestima su reclamación de daños y perjuicios con el escueto argumento de que falta la prueba de los mismos, y, en consecuencia, no ha infringido tal precepto, que se limita a reconocer a la parte, que demanda la anulación de un acto o disposición, la facultad de pedir una indemnización de daños y perjuicios cuando sea titular de un derecho subjetivo que estime conculcado por el acto o disposición impugnados, sino que, por el contrario, conociendo la Sala sentenciadora del fondo de la pretensión, la rechaza.

Cuestión diferente es que el Tribunal de instancia se haya limitado a declarar lacónicamente que los daños y perjuicios no se han acreditado y que haya omitido en la parte dispositiva de la sentencia cualquier pronunciamiento en relación con esa pretensión, cuyos defectos sólo podrían haber sido denunciados en casación a través del motivo contemplado por el nº 3º, apartado primero, del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no ha sido ésta la vía utilizada sino la improcedente invocación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, según hemos expuesto, no fue vulnerado por el Tribunal "a quo", quien reconoció al demandante legitimación para formular la pretensión de daños y perjuicios, desestimándola por falta de prueba de éstos.

QUINTO

El segundo motivo de casación, alegado por el recurrente y cuya admisibilidad quedó justificada en el fundamento jurídico segundo, se basa en la infracción, que se dice cometida por la Sala de instancia, de la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de su antigua Sala Cuarta de 20 de mayo de 1982, relativa a la valoración de la prueba de presunciones, al haberse declarado por el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, que > y, sin embargo, más adelante sostiene que no se han probado los daños y perjuicios causados al mismo.

En la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 1995 (recurso de casación 2029/92, fundamento jurídico cuarto), se reconoce que la infracción de la regla de lógica, incorporada como precepto legal por el artículo 1253 del Código civil, constituye un motivo aducible en casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y, por consiguiente, se examina en dicha Sentencia el juicio o silogismo realizado por la Sala de instancia para valorar si es conforme con las reglas del criterio humano, a que se refiere el indicado precepto, llegándose a la conclusión de que hay coherencia entre el hecho probado y el que se dedujo.

Al efectuar la misma valoración en este caso, se aprecia que no es lógica la afirmación que, gratuitamente, hace la Sala de instancia de que los daños y perjuicios, cuya indemnización reclama el demandante, no se han acreditado, pues ha declarado previamente que > y, por consiguiente, las reglas del criterio humano, a que alude el citado artículo 1253 del Código civil, no permiten inferir tal conclusión sino, antes bien, la contraria, porque la deformación del rostro origina, cuando menos, a la persona que la sufre un desasosiego y angustia, que,como daños o perjuicios morales, son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carece de parámetros o módulos objetivos para valorar el "pretium doloris", como declaramos en nuestras Sentencias de 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación 395/93, fundamento jurídico séptimo) y 19 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 12.968/91, fundamento jurídico tercero), lo que obliga a estimar este segundo motivo de casación y, con anulación de la sentencia recurrida, a resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así lo haremos después de examinar el tercero y último motivo de casación invocado por el recurrente.

SEXTO

Se aduce en el último motivo de casación, esgrimido frente a la sentencia de instancia al amparo también de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala ha infringido lo dispuesto por el artículo 74.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 1983, según la cual el principio de relevación de prueba conduce a tener como hechos probados los afirmados por el actor y aceptados o no negados por la parte demandada.

No es esta Jurisprudencia sobre los efectos de la aceptación de hechos aplicable al supuesto enjuiciado porque, como se afirma al articular este motivo de casación, la Administración recurrida no admitió la existencia de los perjuicios, cuya reparación reclama el demandante. Precisamente por no haberse aceptado éstos por la Administración, se propuso por el demandante prueba pericial, consistente en que por un médico se informase acerca de la afectación psicológica producida por las cicatrices deformes tras la intervención quirúrgica que le había sido practicada, a lo que accedió la Sala de instancia si bien no se llevó a cabo con el argumento de que se había solicitado el último día del plazo probatorio y que, en su caso, la propia Sala, si lo estimaba necesario, haría uso para mejor proveer de la facultad conferida por el artículo 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En consecuencia, al admitirse en la instancia la prueba pericial propuesta, aunque no se practicase, se evidencia que la Sala no consideró que la Administración hubiese aceptado la existencia de los perjuicios, con lo que no ha vulnerado ni el precepto contenido en el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional ni la doctrina invocada sobre la relevación de la prueba por conformidad en los hechos y sus efectos procesales, sin que, al no haberse fundado el recurso en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, sea factible a este Tribunal de Casación examinar y decidir tal cuestión, por lo que se debe desestimar el tercero y último de los motivos de casación invocados por el recurrente.

SEPTIMO

Al ser estimable el motivo de casación fundado en el defecto de lógica en que incurre el Tribunal de instancia, en contra de lo establecido por el artículo 1253 del Código civil, al deducir que no se le causaron perjuicios al demandante a pesar de haber declarado probado que padece, como efecto de la intervención quirúrgica a que fue sometido, >, hemos de resolver sobre la pretensión al efecto formulada por el mismo en su demanda, lo que nos lleva a concretar los extremos y alcance de tal pretensión.

En primer lugar se ha de partir de la indeterminación cuantitativa de la indemnización pedida, al referirse la súplica de la demanda presentada en la instancia a >, relatando que, como consecuencia de las cicatrices faciales deformantes dejadas por la intervención quirúrgica, sufrió el demandante una fuerte depresión, según se recoge en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y fue excluido, posteriormente, de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por presentar dicha deformidad en cara y cuello, contra cuya decisión de exclusión ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo que se tramita en otro pleito.

En definitiva, los perjuicios que se reclaman en este proceso se concretan exclusivamente a la depresión psíquica causada por la deformidad física resultante de la intervención quirúrgica, ya que los derivados de la exclusión de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía son objeto de otro juicio. Aunque los informes médicos aportados por el interesado al expediente administrativo constituyan una prueba preconstituida, lo cierto es que su exactitud no fue cuestionada por la Administración demandada al formular sus alegaciones en la instancia, lo que, unido a la presunción de que las > (según los hechos declarados probados por la Sala de instancia) han de causar al que las padece desasosiego, ansiedad, inquietud y angustia, demuestra la certeza de la depresión sufrida por el demandante, y este padecimiento psíquico se desencadenó por haber sido aquél dado de alta sin atender su petición de tratamiento de cirugía plástica, que la propia Sala de instancia obliga al Instituto Social de las Fuerzas Armadas a prestarle, por lo que estamos ante un daño antijurídico causado como consecuencia directa y exclusiva del acto declarado nulo por la sentencia recurrida, y, por consiguiente,debe ser reparado por la Administración demandada.

OCTAVO

El demandante, ahora recurrente en casación, deja al criterio del Tribunal la fijación de la cantidad en que ha de ser indemnizado el mencionado perjuicio psíquico y moral, determinación que, como declaramos en nuestras Sentencias anteriormente citadas de 27 de noviembre de 1993 y 19 de noviembre de 1994, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Sentencias de la Sección Primera de la Sala Tercera de fecha 1 de diciembre de 1989, de la Sección Segunda de la misma Sala de 4 de abril de 1989 y de la Sección Tercera de la propia Sala de 31 de octubre de 1990), pero que habrá de consistir en una suma razonable, que, en este caso, debemos cifrar en setecientas cincuenta mil pesetas.

NOVENO

Al ser estimable el segundo de los motivos de casación aducidos, debemos declarar que ha lugar al recurso, por lo que, según establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte habrá de satisfacer las costas procesales causadas a su instancia en la sustanciación del mismo, mientras que, conforme a lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 131.1 de la Ley la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes en la instancia, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en aquélla.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado y con estimación del segundo motivo invocado por la Procuradora Doña Almudena Delgado Gordo, en nombre y representación de Don Javier , y desestimando los demás aducidos por esta representación procesal, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la indicada Procuradora en la misma representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1801/89, la que, en consecuencia, anulamos en cuanto deniega la indemnización de daños y perjuicios pedida por Don Javier , y debemos declarar y declaramos que éste debe ser indemnizado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas en la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pesetas), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha .- De lo que certifico.

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