STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2064/1993
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA representado por el Procurador Don José Deleito García, contra la Sentencia dictada en 28 de octubre de

1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 456/91 seguido por el Ayuntamiento recurrente contra resolución presunta de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la pretensión deducida por el recurrente sobre devolución de terrenos ocupados en monte pinar de utilidad pública y abono de canon por ocupación; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid (CAM) representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1.993 se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 456/91 seguido por el Ayuntamiento recurrente contra resolución presunta de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la pretensión deducida por el recurrente sobre devolución de terrenos ocupados en Monte Pinar núm. 24 del Catálogo de los de Utilidad Pública de Madrid, de la titularidad del recurrente, al paraje de La Barranca y abono de canon por ocupación de los terrenos en los años 1.983 a 1.989 y sucesivos que dure la ocupación a razón de 30.983.580 pts. por año; cuya sentencia recurrida, en su parte dispositiva estimó en parte el recurso declarando: "a) que interlocutoriamente y sin perjuicio de la Jurisdicción Civil, el Ayuntamiento pagará a la Comunidad el valor actual de las edificaciones construidas sobre los terrenos de propiedad municipal (bienes de propios); b) que una vez satisfecha esta cantidad fijada en ejecución de sentencia por peritos, la Comunidad de Madrid transmitirá los edificios libres de cargas al Ayuntamiento de Navacerrada;

  1. que en ese momento el Ayuntamiento puede gestionar los edificios por si o por cualquier otro medio y en su caso, mediante el sistema de concesión del que será parte, si lo desea, en el concurso al efecto, la Comunidad Autónoma de Madrid; sin que hasta ese momento haya de pagar canon a la Administración Local; todo ello sin costas."

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a si es o no procedente la entrega al Ayuntamiento de Navacerrada por la demandada Comunidad Autónoma de Madrid, de dos parcelas de extensión, respectivamente de 20.000 y 30.000 metros cuadrados y sus correspondientes edificaciones construidas en el paraje y Monte Pinar de U.P. que se expresa y el abono por la Comunidad Autónoma al Ayuntamiento de la cantidad anual de 30.983.580 pts. en concepto de canon por ocupación de dichos terrenos correspondiente a los años 1.983 a 1.989 y sucesivos años que las ocupare; cuyas parcelas fueron cedidas gratuitamente en uso por el Ayuntamiento recurrente al Estado (Ministerio del Aire) en los años

1.947 y 1.949, mediante acuerdos de la Corporación y sendas autorizaciones de la Jefatura del Distrito Forestal de Madrid dictadas en el cauce del artº 40 del R.D. de 17 de octubre de 1.925 y la R.O. de 22 de enero de 1.929, previa declaración de interés general por el Gobierno de Civil de Madrid, con destino a la construcción por la Dirección General de Aeropuertos de un sanatorio antituberculoso y a una casa de reposo para personal del Ejercito del Aire, estableciéndose, en lo que hace al caso como condición básica,el destino exclusivo a los fines expresados; operándose la entrega de los terrenos respectivamente, en 9 de abril de 1.948 y 9 de noviembre de 1.949; posteriormente la Dirección General del Patrimonio del Estado acordó la desafección al Ministerio del Aire de los terrenos mencionados y las edificaciones en ellos construidas, lo que se llevó a efecto en 26 de mayo de 1.965, procediéndose ulteriormente a la entrega de las edificaciones a la Dirección General de Sanidad (Ministerio de la Gobernación), pasando posteriormente con autorización de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 30 de septiembre de 1.976 a su utilización por la Dirección General de Asistencia Social, también del Ministerio de la Gobernación, que los adscribió al Instituto Nacional de Asistencia Social, el que sucesivamente dependió de los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social; hallándose el Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS) en el ámbito del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se instruyó por la Dirección Provincial de Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) expediente sobre la caducidad de la ocupación de las parcelas en cuestión, al tener conocimiento de que aparecía como usuario de las mismas el Instituto Nacional de Asistencia Social en la gestión del Centro Santo Angel de la Guarda III establecido en las edificaciones referidas y destinado a la atención y educación de subnormales profundos, oyéndose al INAS y al Ministerio de Hacienda y al Ayuntamiento, dictándose ulteriormente resolución por la Dirección General del ICONA en 8 de octubre de 1.981, por la que se declara la caducidad de la ocupación de las parcelas referidas, con reversión al monte de las instalaciones incluida la ocupación de 690 metros cuadrados autorizada en 29 de julio de 1.954 con destino a tubería para abastecimiento de agua; cuya resolución fue notificada a las partes interesadas quedando firme y consentida; en esta situación, por Real Decreto

2.589/1.985 de 9 de octubre, sobre traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) en materia de asistencia y servicios sociales, se produjo el referido a la competencia en la gestión del Centro Angel de la Guarda III, asentado en las edificaciones construidas en su día sobre las parcelas debatidas, tras sucesivas reparaciones y adaptación.

En 15 de marzo de 1.983 acordó el Pleno del Ayuntamiento recurrente con referencia a los terrenos mencionados, fijar un canon por su ocupación de 30.983.580 pts. anuales, expresando que se hacía atendiendo a la valoración efectuada por los técnicos del Ayuntamiento y el Ingeniero Jefe de ICONA; así mismo aporta el Ayuntamiento demandante con el escrito de interposición certificación incompleta del acuerdo de 15 de abril de 1.983, en el que Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria hace referencia a la petición de negociaciones por parte del Instituto Nacional de Asistencia Social (INAS), al objeto de regularizar la situación jurídica de las parcelas de las que declaró el ICONA la caducidad de la ocupación concedida en 1.947 y 1.949 en los términos referidos, acordando contestar al escrito del INAS, "estableciéndose, por parte de este Ayuntamiento como forma jurídica que regularice la situación de la ocupación de los 50.000 m2. de terreno del Monte y la de las edificaciones e instalaciones en él existentes, la de concesión administrativa, con arreglo a las condiciones que se determinen en el correspondiente pliego económico administrativo, fi-" (aquí termina el documento aportado); también entre los documentos aportados con el escrito de interposición unió el demandante certificación (tampoco completa) de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 1.987, acordando declarar resuelta la cesión verificada sobre las dos parcelas del Monte Pinar reseñadas, así como requerir a la CAM a su inmediata devolución y abono del canon fijado en 1.983 en relación a las anualidades desde este año a 1.987 e interesar de la Delegada de Gobierno en la CAM la asistencia necesaria conforme al artº 10 de la Ley de Montes vigente, haciéndose constar en los antecedentes que expone la Corporación, que pese a los contactos mantenidos desde la declaración de caducidad de la ocupación de las parcelas en 1.981 con reversión de los terrenos al Ayuntamiento, no se ha ejecutado tal resolución permaneciendo el terreno y sus edificaciones en poder la CAM a consecuencia del traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia social, sin abono de cantidad alguna en pago de los 30.983.580 pts. anuales que el acuerdo municipal plenario de 15 de abril de 1.983 fijó en concepto de canon a partir de la fecha en que devino firme la resolución del ICONA de 8 de octubre de 1.981, constando también entre los documentos aportados al interponer el recurso, varios escritos de 1.987 y 1.989, dirigidos por el Alcalde de Navacerrada a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la CAM, reclamando el importe de las anualidades vencidas desde 1.983, a razón de la cantidad anual antes mencionada que en otro requerimiento se fija en treinta millones de pesetas exclusivamente, por ocupación de las parcelas, fundándose en "la concesión de las instalaciones del Centro Santo Angel de la Guarda III fijándose el canon anual", y en "concesión administrativa de los terrenos donde se ubica el Centro Angel de la Guarda III cuya valoración (fijando la cuantía) es firme al no haber sido recurrida"; y ya en 24 de julio de 1.990, dirigió escrito el Ayuntamiento recurrente al Consejo de Gobierno de la CAM interesando la inmediata devolución de las parcelas y el abono del canon referido desde 1.983 a 1.989, mas intereses legales, sin que se produjera resolución expresa, luego de lo cual se procedió a interponer ante la Sala a quo el recurso contencioso administrativo en el que se ha dictado la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de la Sala a quo, por la representación del Ayuntamiento de Navacerrada se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala deinstancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se dio traslado para impugnación por término legal a la representación de la CAM, que evacuó el trámite temporalmente mostrando su oposición, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 14 de octubre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Ayuntamiento de Navacerrada articula su recurso de casación sin expresión de los motivos en se ampara, enumerando seis puntos de los que el segundo lo funda en la infracción del artº 43 de la LJ alegando en la sentencia recurrida vicio de incongruencia y fundando los otros cinco en la infracción de normas sustantivas; por ello, pese a la inadecuación con que el recurrente estructura su escrito, al omitir lo preceptuado en el artº 99.1 LJ, de la exposición de los seis apartados se infiere que el segundo tiene su fundamento en el num. 3 del artº 91.1 LJ y los otros cinco lo tienen en el num. 4 del mismo precepto legal, por lo que la Sala en atención a la dispensación de la tutela jurisdiccional entra a conocer de los motivos así delimitados, haciéndolo por razones de método, en primer término, con relación al segundo de ellos, referido a la incongruencia.

SEGUNDO

En este segundo motivo alega el recurrente la infracción por la sentencia recurrida del artº 43 LJ, que a su juicio constituye un vicio de incongruencia que estima le produce indefensión, alegando en consecuencia, también, infracción del artº 24 CE.

Funda el recurrente este motivo alegando que en la demanda se solicita, de una parte la devolución de las parcelas y de otra, el abono del canon que fijó el Ayuntamiento en 1.983 y aplicándolo por los años transcurridos desde entonces y en tanto las parcelas reclamadas se hallen en poder de la CAM; cuya demandada CAM al deducir la contestación a la demanda solicitó la inadmisión del recurso y en su defecto la desestimación de las referidas pretensiones.

El Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia recurrida califica la cuestión sometida a su conocimiento como cuestión civil (por su referencia a la posesión de las parcelas, en lo que la Sala de instancia entra a conocer por la vía del artº 4º LJ) resolviéndola en base a los preceptos del C.C., sin que ello hubiera sido alegado por ninguna de las partes y declarando algo que ninguna de ellas pidió, referido a que el Ayuntamiento tiene que pagar a la CAM el valor de las instalaciones si quiere recuperar los terrenos, por lo que entiende que la sentencia recurrida incide en un vicio de incongruencia extra petitum, al no haber sometido este tratamiento de la pretensión sobre las parcelas a las partes en los términos establecidos en el artº 43.2 LJ.

Sobre el desarrollo del motivo en cuanto a la calificación que hace la sentencia de la posesión como de naturaleza civil, aunque entendiéndola resoluble en sede de esta jurisdicción por el cauce del artº 4º LJ, procede indicar no ser necesario que los Tribunales al resolver la cuestión hayan de seguir y contestar puntualmente la argumentación calificatoria alegada por las partes al fundar su posición en defensa de su derecho o interés; siendo adecuado a derecho que la Sala de instancia en el ejercicio de sus potestades y sin infringir el contenido del artº 43 LJ, examine y aplique al caso los criterios jurídicos que estime procedentes, sin perjuicio de que si esta operación implicara indebida aplicación de normas o jurisprudencia, o las interprete erróneamente u omita las aplicables, ello sea materia de infracción a deducir por el num. 4º del artº 95.1 LJ; en lo que hace al caso ha de indicarse que el hecho de no acoger los fundamentos jurídicos que argumentan las partes y calificar la cuestión planteada con otras normas, no determina de suyo una incongruencia extra petitum mientras no se varíen los fundamentos en que descansa la pretensión o la oposición a ella, pues la delimitación del artº 43 LJ está referida a la introducción de una pretensión no propuesta por las partes o a sus fundamentos, a no ser que el Tribunal proceda en cuanto a estos conforme al artº 43.2 LJ; en el caso presente el pronunciamiento combatido no se halla en el ámbito del artº 43.2 LJ en cuanto la sentencia recurrida hace la calificación de la situación según las normas que estima aplicables, pues como se dice, el contenido del artº 43.2 LJ se halla referido a los aspectos fundantes de la pretensión actora o de la oposición del demandado.

Sin embargo, por otra parte, la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión no propuesta por las partes, a saber, la referida a una indemnización a cargo del recurrente y a favor de la demandada y protegida con un derecho de retención establecido en las normas civiles; indemnización y derecho de retención no alegado por la CAM demandada al contestar a la demanda ni aún como hecho obstativo a la efectividad del derecho de recuperación ejercitado, ni propuesto tampoco por el Ayuntamiento recurrente; locual al ser introducido por la sentencia recurrida y llevado a su parte dispositiva como tema de pronunciamiento, hace que se opere en ella una situación de incongruencia extra petita, que infringe el artº 43,1 en relación al 80 LJ y artº 359 de la LEC, lo que determina la estimación del motivo y en aplicación del artº 102.1.2º LJ, la anulación de la sentencia recurrida y que esta Sala de casación entre en el examen de la cuestión propuesta conforme a lo que establece el num. 3º del mismo precepto LJ; sin que proceda el examen de los demás motivos de casación.

TERCERO

En el suplico de la demanda se interesa por el Ayuntamiento de Navacerrada, se declare su derecho a obtener la devolución de las parcelas referidas, con sus instalaciones correspondientes y, de otra parte, a que la CAM abone al Ayuntamiento el canon anual de 30.983.580 pts. en los ejercicios de

1.983 a 1.989 y los años que puedan transcurrir hasta la fecha en que tenga lugar la devolución de las parcelas, mas los intereses que correspondan; y por su parte, la CAM en su escrito de contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario y subsidiariamente la desestimación de las pretensiones del Ayuntamiento.

La inadmisibilidad opuesta por la demandada CAM la funda en tres excepciones, a saber: falta de legitimación activa en el actor por no ser propietario el Ayuntamiento del Centro Angel de la Guarda, que alega se halla inscrito a favor del Estado y que ha sido transferido a la CAM mediante el R.D. 2.589/85; falta de legitimación pasiva de la CAM pues el Centro Angel de la Guarda luego de su transferencia a la CAM, esta lo entregó por Orden de 30 de mayo de 1.986 al Servicio Regional de Bienestar Social, que es un organismo autónomo con personalidad jurídica creado por la ley autonómica 9/84 de 30 de mayo; y, defecto de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Estado, puesto que el Centro referido desde que fue transferido estaba bajo la tutela de la Administración forestal de la CAM personificada luego en la Agencia del Medio Ambiente creada por Ley autonómica 3/88 de 13 de octubre, que ejerce las funciones en materia de montes de entidades publicas distintas del Estado, transferidas a la CAM por el R.D. 1.703/84 de 1 de agosto.

Estas tres alegaciones de naturaleza previa que deduce la CAM demandada en su contestación a la demanda, han de ser desestimadas por las siguientes razones: acerca del defecto de legitimación activa del Ayuntamiento, por cuanto es evidente el interés legítimo del mismo en la recuperación de las parcelas cuyo uso se cedió en su día al Estado (Ministerio del Aire) en los términos antes expresados, al ser el propietario del monte en que las mismas se hallan enclavadas, como se acredita por la copia de inscripción del dominio practicado a favor del demandante en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, unida al expediente administrativo y estar catalogado el monte como de Utilidad Pública en el correspondiente registro al num. 24 de los de la Provincia de Madrid, siendo el caso de que la cesión del uso de ambas parcelas hecha en su día al Ministerio del Aire, fue declarada caducada con reversión al monte de las instalaciones, en los términos acordados por Resolución de la Dirección General del ICONA de 8 de octubre de 1.981.

Así mismo procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la CAM fundada en la adscripción del Centro Santo Angel de la Guarda al organismo autónomo de la CAM, Servicio Regional de Bienestar Social, puesto que la adscripción al mismo lo es a los solos fines de su gestión, fuera de la cual se halla la titularidad de la posesión debatida que ostenta la CAM como titular (quedando a lo mas el Servicio expresado como un mero servidor de la posesión en función de la Comunidad Autónoma); y sin que de otra parte tenga relación alguna con tal organismo autónomo la reclamación económica hecha a la CAM del canon pretendido por el Ayuntamiento de Navacerrada.

En iguales términos desestimatorios ha de pronunciarse la Sala respecto del defecto en la constitución de la relación procesal que funda la CAM demandada en no haber sido propuesta la demanda contra el Estado y contra el organismo autónomo de la CAM que gestiona las funciones de la Administración forestal; y ello, en cuanto al Estado, por haber sido transferidos por el R.D. 2.589/85 a la CAM las competencias, funciones y medios materiales que tenia aquel en materia de Asistencia Social en razón a lo cual venia usando el Instituto Nacional de Asistencia Social los terrenos en el que se hallan construidas las instalaciones del Centro Santo Angel de la Guarda III, lo que implica una subrogación total de la CAM en su total titularidad a todos los efectos, con apartamiento de la del Estado en cuanto hace a conflictos como el substanciado en este proceso; sin que proceda traer tampoco a la agencia autonómica encargada en este ámbito de la gestión de la Administración forestal, ya que lo debatido entre las partes en este proceso no se acredita que de ningún modo que afecte substantivamente a las funciones que tal Agencia tenga atribuidas.

CUARTO

Entrado pues en el fondo de la demanda, en el suplico de la misma se deducen por el Ayuntamiento de Navacerrada, como se expresa, dos pretensiones: la primera, anulación de las resoluciones de la Comunidad Autónoma recurridas, en cuanto deniegan presuntamente la solicitud de devolución al Ayuntamiento de las dos parcelas reseñadas en las que actualmente tiene su sede el CentroSanto Angel de la Guarda para Subnormales Profundos dependiente de la CAM, con sus instalaciones correspondientes; y la segunda, el abono por la CAM al Ayuntamiento del canon anual de 30.983.580 pts. correspondiente a los ejercicios 1983 a 1989 y sucesivos hasta la fecha en que tenga lugar la devolución de las parcelas, mas los intereses legales que correspondan.

La primera pretensión la funda el Ayuntamiento de Navacerrada en la declaración firme de caducidad de la autorización de ocupación de ambas parcelas que acuerda la reversión de los terrenos al monte y de las instalaciones, dictada previa audiencia del Estado y del Ayuntamiento, por la Dirección General del ICONA en 8 de octubre de 1.981; cuya resolución tomó su fundamento en haberse variado por el Estado (a la sazón tenedor de las mismas, ya que las había adscrito a la gestión del Instituto Nacional de Asistencia Social) el fin exclusivo (construcción y uso de un sanatorio antituberculoso y casa de reposo del Ejercito del Aire), en atención a cuyo fin se concedió el uso de dichas parcelas, bajo condición de que la concesión de uso caducaría si la ocupación tuviera un fin distinto de aquel para el que había sido solicitada.

Conforme se deduce de la demanda, la naturaleza de los bienes reclamados es de bienes de propios, pues el monte y por ende, las parcelas, no están afectas a ningún servicio público ni aprovechamiento comunal, siendo bienes privativos del Ayuntamiento; mas cuya tenencia por la CAM computada después de operada la resolución de la concesión de uso, lo es por tiempo superior a un año, lo que obliga al Ayuntamiento en aplicación del artº 70.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en relación al artº 82.a) in fine de la L.B.R.L., a acudir para su recuperación a los Tribunales ordinarios; y de ahí el proceso; de que toma origen este recurso y no tanto por la alegación que hace el Ayuntamiento demandante de que las normas sobre recuperación de la tenencia de los bienes del ente local no son de aplicación frente a la CAM en razón a lo que estima el demandante ser una Administración superior.

La pretensión recuperatoria de la tenencia a instar de los Tribunales ordinarios exige la determinación de cuales sean estos, si los del orden Civil o de los de este orden de lo Contencioso Administrativo; cuestión que ha de resolverse teniendo en cuenta la naturaleza del derecho resuelto, que en lo que hace al caso presente se rigió en su establecimiento inicial en 1.947 y 1.949 por el ordenamiento administrativo, pues se constituyó con fundamento, a la sazón, en el Real Decreto de 17 de octubre de 1.925 y la Real Orden de 22 de enero de 1.929; fundamento en el ordenamiento administrativo que opera también en el momento de acordarse la declaración de la caducidad de la cesión de uso dictada en contemplación a la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 y a su Reglamento de 22 de febrero de 1.962 y acordada por un órgano administrativo siguiendo al efecto los trámites de la L.P.A. de 17 de julio de 1.958; así las cosas, el Ayuntamiento de Navacerrada acciona en lo que entiende ser una secuela residual, actual y por extinguir, de la autorización de uso acordada en los años 1.947 y 1.949; por ello, lo mismo substantivamente que formalmente en los términos propuestos en la demanda, la regulación de la materia debatida es fundamentalmente administrativa, lo que determina que el conocimiento de la misma corresponda a este orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, que desde luego tiene carácter ordinario, en aplicación a lo establecido en el artº 1.1 de la LJ, sin que por ello el conocimiento de la cuestión corresponda a este orden jurisdiccional por el cauce del artº 4º de la LJ, pues el tema posesorio en los términos deducidos, no es ni prejudicial ni incidental; por lo que dados los términos en que se propone la cuestión sobre la extinción el efecto residual de un derecho a la ocupación de naturaleza administrativa y alegando el Ayuntamiento en cuanto a los bienes reclamados, que la posición jurídica de la CAM es la de un poseedor sin título, mientras que esta a su vez alega ser poseedora en virtud de una ulterior concesión, ha de concluirse que el tema propuesto es calificable en el cauce del artº 1.1 LJ y por lo mismo atribuido a este orden jurisdiccional.

La pretensión recuperatoria de la posesión con lo que denomina sus accesorios, la funda el Ayuntamiento de Navacerrada en la declaración de caducidad firme de la ocupación de ambas parcelas con reversión al monte de las instalaciones, dictada previa audiencia del Estado y del Ayuntamiento, por la Dirección General del ICONA en 8 de octubre de 1.981, cuya resolución se funda, como se expresa, en haberse variado por el Estado (que a la sazón era tenedor de las mismas y las había adscrito a la gestión del Instituto Nacional de Asistencia Social) el fin exclusivo (construcción y uso de un sanatorio antituberculoso y casa de reposo del Ejercito del Aire) en atención a cuyo fin se concedió el uso de dichas parcelas bajo condición de que la concesión de uso caducaría si la ocupación tuviera un fin distinto de aquel para el que había sido solicitada.

A ello se opone la Comunidad Autónoma demandada alegando que su tenencia se halla fundada en el título determinado por una concesión posterior a la caducidad declarada en 1.981 de la posesión otorgada en su dia al Estado.

Con relación a ello procede tomar en consideración el contenido de las certificaciones de acuerdosmunicipales, antes reseñadas, de 15 de abril de 1.983 y 5 de noviembre de 1.987 y también en la expresión que emplea el Alcalde del Ayuntamiento de Navacerrada cuando dirige requerimientos a la Consejería de Salud y Bienestar Social de la demandada, reclamando el abono de lo que denomina canon anual por ocupación de los terrenos; en cuyo particular el Alcalde expresa que la deuda reclamada corresponde al canon por la concesión administrativa de los terrenos donde se ubica el Centro Santo Angel de la Guarda III en término de Navacerrada; lo cual, sin entrar la Sala en calificaciones y precisiones del título en que se funda el Alcalde de Navacerrada, al no ser cuestiones propuestas en este proceso, determina que la Sala haya de apreciar, dado el contenido de dichas comunicaciones, una apariencia de título fundante de la posesión que ostenta la CAM y que es posterior a la declaración de caducidad de la autorización de ocupación de las parcelas acordada en 8 de octubre de 1.981; cuyo título no resulta necesariamente contradicho en términos del acuerdo municipal reseñado de 15 de abril de 1.983, al que se remite el posterior de 5 de noviembre de 1.987 en su considerando segundo.

De manera que estas manifestaciones expresas del Alcalde de Navacerrada configuran, sin posibilidad de entrar la Sala en su contenido por lo antes señalado, una apariencia de título legitimante de la posesión que por subrogación en la posición jurídica del Estado ostenta la CAM; cuyo título, como se dice, es posterior a la caducidad del inicial declarada en 8 de octubre de 1.981 y sin que el acuerdo del Ayuntamiento de 5 de noviembre de 1.987 afecte al título que aparece en los requerimientos del Alcalde de Navacerrada mencionados, pues este acuerdo de 1.987 está tomado en referencia a la caducidad del primitivo título declarada en el año 1.981.

Y esta apariencia de título no destruida ni desvirtuada en este proceso por el Ayuntamiento demandante, funda en términos del artº 446 del C.C., con el carácter provisorio que es propio de la efectividad de la posesión que alega la CAM al oponerse a la demanda, lo que determina la desestimación de la demanda en relación a la pretensión recuperatoria de la posesión.

QUINTO

En lo referente a la pretensión deducida sobre abono del canon anual de 30.983.580 pts., expresa el Ayuntamiento en la demanda que ello se justifica a título de responsabilidad extracontractual dado el enriquecimiento sin causa que estima ha tenido la CAM y el correlativo empobrecimieto también sin causa, que ha experimento el Ayuntamiento todo ello por la ocupación sin título de las parcelas en cuestión e invocando al respecto los arts. 121 LEF y el 40 de la LRJAE.

Este fundamento substantivo de pedir, no se compadece ni formal ni materialmente con la exigencia de la cantidad concreta reclamada por cada anualidad por el Ayuntamiento demandante en cada uno de los requerimientos hechos al efecto, pues los funda en un título que luego a la hora de basar la pretensión dineraria en este proceso, se cambia substancialmente por el Ayuntamiento actor, que se remite a una situación extracontractual distinta por definición del esgrimido del canon; pues ciertamente, la responsabilidad extracontractual invocada en la demanda, es ajena al establecimiento predeterminado entre partes de un canon por ocupación de los terrenos; todo lo cual origina una contradicción en términos que de suyo deja sin fundamento la pretensión de pago en los términos cuantitativos pedidos en el suplico de la demanda; y además, sin que en principio dada la apariencia de titulo posesorio por la demandada, sea admisible la causa de pedir de la responsabilidad extracontractual fundada en la tenencia; por lo que debe ser desestimada esta segunda pretensión.

SEXTO

En aplicación de los arts. 102.2 y 131 ambos de la LJ, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1.993 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 456/91 seguido por el Ayuntamiento recurrente contra resolución presunta de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la pretensión deducida por el Ayuntamiento recurrente sobre devolución de terrenos ocupados en monte pinar num. 24 del Catálogo de los de Utilidad Pública de Madrid, de la titularidad del recurrente, al paraje de La Barranca y abono de canon por ocupación de los terrenos en los años 1.983 a 1.989 y sucesivos que dure la ocupación a razón de 30.983.580 pts. por año; casamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda, deducida en la instancia, absolvemos de la misma a la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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