STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso13511/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13.511/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, por el Sr. Procurador Luis Del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Roberto , y por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de septiembre de 1991, en recurso número

1.289/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 30 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallamos. Primero: Estimamos parcialmente el recurso contencioso promovido por D. Roberto contra los acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, adoptados en fechas 22 de diciembre de 1987 y 3 de mayo de 1988, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, en el que se fijaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de la Roca del Vallès, propiedad del recurrente, derivado de la expropiación de la misma por la Generalitat de Catalunya, para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el Paraje de "Quatre Camins", en la cantidad de 1.507.890 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección legal, los cuales anulamos por no hallarse ajustados a derecho, declarando como justiprecio la cantidad de 7.958.466 pesetas, incluido el premio de afección; e intereses de demora que corresponda, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

La sentencia se fundaba, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

En la demanda se solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones expropiatorias que culminaron con los acuerdos impugnados y, subsidiariamente, que se declare como justiprecio la cifra global de 16.902.950 pesetas señalada por el expropiado en su hoja de aprecio.

Las cuestiones planteadas por este recurso fueron ya resueltas en la sentencia de 29 de diciembre de 1989, recaída en el recurso 527/88.

La nulidad de las actuaciones expropiatorias por ineficacia del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de "Quatre Camins" no puede ser objeto de examen, pues el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 5 de marzo de 1986, por el que se aprobó definitivamente el Plan fue objeto desendos recursos contenciosos interpuestos por el Ayuntamiento de Granollers y la recurrente, los cuales fueron desestimados por sentencias de 23 de julio de 1988 y 9 de julio de 1988, hallándose pendientes los recursos de apelación interpuestos.

Subsidiariamente se solicita la nulidad por incumplimiento de los trámites del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (por falta de publicación del Decreto del Consejo Ejecutivo de 22 de mayo de 1996 acordando la urgencia de la ocupación). No se aprecia defecto de tramitación, pues consta que en 27 de mayo de 1986 se notificó personalmente por la Administración expropiante a la actora el día señalado para la redacción del acta de ocupación adjuntándole el anuncio del Departamento de Justicia.

Procede entrar en el examen del justiprecio.

Debe rechazarse la alegación de falta de motivación del acuerdo del jurado (artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), pues en el acuerdo se transcribe el informe emitido en el expediente, que el jurado hace suyo.

La finca expropiada es terreno rústico, por lo que es de aplicación el artículo 39 en relación con el artículo 41.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Los criterios estimativos conducen a un valor inferior al real, como dice el jurado, por lo que acude para su valoración al artículo 43. Aplica, como criterio estimativo que juzga más adecuado, el de los índices fijados por el Ayuntamiento de la Roca del Vallès para el bienio 86-87 como base para el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, fijándolo en 264,7 pesetas el metro cuadrado, equivalente a 10 pesetas el palmo cuadrado.

La actora parte de que el valor de los terrenos debe fijarse, partiendo igualmente del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, mediante una estimación prudencial de su valor de repercusión, en función de la edificabilidad global establecida en el Plan Especial, dándole un valor de 2.192 pesetas el metro cuadrado; o, en otro caso, considerando las expectativas del valor agrícola, incrementado por las expectativas urbanísticas.

Debe rechazarse el justiprecio del jurado, por ser inferior al real, y el propuesto por la parte, por ir en contra de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dado el principio de indemnidad del expropiado y justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, el valor del bien no puede obtenerse sólo de su calificación urbanística, sino del conjunto del planeamiento urbanístico de la zona.

Procede así acoger la valoración efectuada por el arquitecto Sr. Iván y por el ingeniero agrónomo Sr. Romeo de 53 pesetas el palmo cuadrado, equivalentes a 1.403 pesetas el metro cuadrado, a lo que ha de añadirse el vuelo -una higuera--, que se valora en los dictámenes en 7.500 pesetas. El justiprecio de la finca debe fijarse en 7.958.466 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección.

La solicitud de expropiación total aparece sustraída al control jurisdiccional (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1977).

No procede conceder indemnización por demérito (artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa) por no haber sido objeto de prueba pericial.

SEGUNDO

El abogado del Estado formuló en su escrito de alegaciones, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Los dictámenes periciales en que se apoya la sentencia son insuficientes, por haberse practicado en un proceso distinto y sobre terrenos distintos cuya absoluta igualdad con los que son objeto del proceso no se ha demostrado.

Procede la revocación de la sentencia y la confirmación del acuerdo valorativo del jurado, en función de su presunción de legalidad y acierto no desvirtuada.

TERCERO

La representación de D. Roberto formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter subsidiario, se solicita el mantenimiento de las indemnizaciones fijadas por el tribunal a quo.La pretensión anulatoria ha quedado sin trascendencia práctica, pues el centro penitenciario está funcionando, lo que no excluye que pueda solicitarse la forma más adecuada de llevar a efecto el fallo (artículo 107 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

En primer lugar, se alega la nulidad por ineficacia del plan. Con independencia de la múltiples infracciones procedimentales objeto en su día de sendos recursos contencioso-administrativos pendientes de resolución, se denuncia la falta de cumplimiento de la condición (edificar en la parte suroeste y respetar la configuración del terreno) que afecta a la determinación exacta de las fincas en el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona al aprobar definitivamente el plan especial, pues el cumplimiento de la condición hubiera determinado la afectación de fincas distintas de las expropiadas, como determinó el perito procesal Sr. Ricardo .

Esta cuestión lo es de ejecución del plan y debió por ende ser resuelta en la sentencia, sin perjuicio de las impugnaciones sustantivas pendientes en torno al mismo. A mayor abundamiento, cabe invocar el artículo 39.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y además la falta de entrada en vigor del plan determina un vicio de nulidad absoluta, con la consiguiente imprescriptibilidad de la acción.

En segundo lugar, se alega la nulidad por ineficacia del decreto de declaración de urgencia. El decreto de 22 de mayo de 1996 no fue publicado ni notificado al recurrente. En cuanto a la trascendencia de este vicio, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1996. La interpretación de la sentencia de instancia, que estima suficiente la notificación del acuerdo sobre el día de levantamiento del acta de ocupación, se opone a la interpretación jurisprudencial sobre el rigor en el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento expropiatorio, dado que en el caso examinado existían motivos suficientes para impugnar el decreto.

Subsidiariamente, se alega la procedencia de la valoración establecida en la hoja de aprecio presentada, que valora el terreno a razón de 2.192 pesetas el metro cuadrado, en base a una estimación prudencial del valor del suelo teniendo en cuenta la edificabilidad del Plan Especial de Quatre Camins, como consecuencia del potencial edificatorio del suelo no urbanizable y considerando la privilegiada situación del sector. No se trata de una expropiación urbanística, a pesar de que el instrumento legitimador sea un plan especial, dado el fin de la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1985, 11 de junio de 1986 y 16 de junio de 1987). Lo reconoce la Generalidad y lo establece el propio plan.

Admitida la improcedencia de aplicar el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se está conforme con la valoración hecha por el tribunal a quo. La construcción de instalaciones de utilidad pública e interés social en suelo no urbanizable puede ser realizada por particulares; la Generalidad misma construyó cinco viviendas unifamiliares en terrenos expropiados, según se acreditó en primera instancia. La finca expropiada no puede ser valorada exclusivamente en su valor agrícola (la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1987 admite ponderar las posibilidades de edificación de los artículos 85 y 87 de la Ley del Suelo). El plan especial se limitó a establecer una asignación detallada de usos, sin aumentar las posibilidades de edificación. La ubicación del centro penitenciario se escogió en función de las particulares condiciones del terreno (la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1989 tiene en cuenta las expectativas futuras del terreno).

La estimación del valor de la finca en función de la repercusión de la edificabilidad global establecida en el plan no supone una infracción del artículo 36 de la Ley del Suelo, pues el plan se limita a una concreción de usos.

El método empleado ha sido reconocido en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 y 5 de diciembre de 1989).

Subsidiariamente, se alega la necesidad de confirmar la valoración efectuada por la sentencia de instancia. La resolución del jurado no es ajustada a derecho por falta de motivación. La sala asume la valoración hecha por los peritos procesales a razón de 53 pesetas el metro cuadrado que, en última instancia, es la más cercana al valor real de los bienes y se basa en unos dictámenes periciales mejor fundamentados y no supone un enriquecimiento injusto de la parte recurrente.

Si el abogado del Estado consideraba que los dictámenes periciales carecían de valor, debió haberlos impugnado. La valoración efectuada por el perito lo fue en general para todos los terrenos afectados por la ejecución, sobre la que fue preguntado, como así ocurrió con el otro perito. Las valoraciones hechas por la Generalidad fueron idénticas, al igual que por los afectados y por el jurado. La comparación con fincas adquiridas por el Consorcio de la Zona Franca es procedente, por tratarse de fincas de las mismascaracterísticas.

Procede que la Sala acuerde la expropiación total de la finca, de la que se expropiaron tres cuartas partes, con un resto de 2.000 metros cuadrados. Se cumplen los requisitos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y, subsidiariamente, debe acordarse la indemnización del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. No se practicó prueba pericial porque era innecesaria.

Termina suplicando la revocación de la sentencia con declaración de nulidad de la expropiación por ineficacia del plan y, subsidiariamente, que se establezca el justiprecio en 16.902.950 pesetas correspondientes al valor total de la finca, o, en su caso, al justiprecio establecido por la parte más un 75 por ciento del valor del suelo como indemnización. Y, en última instancia, confirme el valor establecido por la sentencia.

CUARTO

El letrado de la Generalidad de Cataluña formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Las infracciones procedimentales no pueden ser examinadas, pues fueron objeto de sendos recursos contenciosos. En cuanto a la falta de notificación del decreto por el que se acuerda la urgente expropiación, la sentencia advierte que se han cumplido todos los trámites esenciales del procedimiento.

Los razonamientos de la sentencia, en cuanto a la valoración de los terrenos, son correctos, pues se ha de partir de que la finca es rústica, por lo que su valoración no puede basarse en la edificabilidad global establecida en el plan especial, pues ello contradice el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La valoración del Jurado es motivada, y goza de presunción de legalidad y acierto, por lo que se discrepa de la valoración establecida en la sentencia. La zona se eligió porque no tenía perspectiva alguna urbanística, por lo que para fijar el valor no puede tenerse en cuenta el conjunto del planeamiento. El valor máximo de las expectativas, que recoge la sentencia, es contradictorio, pues para determinarlo el perito se ha basado en la edificabilidad media establecida en el plan especial.

Termina solicitando la desestimación de la apelación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 1992 el letrado de la Generalidad de Cataluña puso de manifiesto que el 22 de abril de 1992 la Sala Tercera del Tribunal Supremo había dictado sentencia anulando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986 por el que se autorizó la construcción del centro penitenciario y se aprobó definitivamente el plan especial, por lo que la sala ha de declarar que no procede, en la actual situación, la expropiación.

SEXTO

La representación de Roberto presenta nuevo escrito al amparo del artículo 69.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con el 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adjuntando tres documentos de nueva noticia consistentes en sentencias dictadas por la sala en relación con el plan especial (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992, 23 de abril de 1992 y 6 de junio de 1992). Solicita que se estime el recurso de apelación declarando la nulidad de la expropiación y ordenando restituir en la posesión de la finca.

Dado traslado a la representación de la Generalidad, ésta alega que la sala ya se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia de 11 de noviembre de 1993. No obstante, la parte estima que, aun aceptando la sustitución de la reversión in natura por una indemnización, numerosas sentencias han reconocido la posibilidad de fijar una indemnización de acuerdo con los artículos 111 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

En la indemnización se estará al valor actual del terreno, descontando las edificaciones, y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 establece un procedimiento que es incompatible con el fijado unilateralmente por la parte y con el establecido por el dictamen pericial.

Si se considerara que no es necesario recurrir al citado procedimiento, el valor sería el fijado por el tribunal a quo, y, en su caso, la indemnización sería del 25 por ciento.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 17 de octubre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de apelación que enjuiciamos han sido interpuestos por la representación de D. Roberto , por el abogado del Estado y por el letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Roberto contra todas las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña relativas a una finca de su propiedad expropiada con motivo de la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins.

El particular recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones expropiatorias atendida la nulidad del plan especial habilitante y por infracción del procedimiento legalmente establecido. Subsidiariamente interesa la anulación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijaron el justiprecio de los terrenos expropiados.

La sentencia es impugnada por el abogado del Estado y por el letrado de la Generalidad de Cataluña en lo que al justiprecio señalado respecta.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso en el sentido de anular las resoluciones del jurado sobre fijación del justiprecio, que fija en una cantidad superior, si bien se pronuncia en favor de la legalidad del plan especial que amparaba la expropiación y de la corrección del procedimiento expropiatorio desarrollado.

SEGUNDO

Tramitándose la presente apelación, esta Sala Tercera ha dictado sentencias con fechas 22 y 23 de abril y 6 de Junio de 1992, al resolver los recursos de apelación 1.622/88 y 1.523/88, por las que se anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de Marzo de 1986 que autorizaba la construcción de un centro penitenciario y aprobaba definitivamente el "Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje Cuatro Caminos del término municipal de la Roca del Vallès", que amparaba las actuaciones expropiatorias a que se refiere el proceso.

Asimismo, esta sala, por sentencia dictada el 6 de junio de 1992, al resolver el recurso de apelación

4.945/90, también ha anulado las órdenes del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril de 1986 por las que se inició el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del citado plan especial y se formuló la relación concreta de bienes y derechos objeto de la expropiación, entre los que se encuentra la finca del actor.

Estos hechos han sido alegados por el particular recurrente y por el letrado de la Generalidad de Cataluña en escritos posteriores a sus respectivos escritos de alegaciones, y sobre su trascendencia en este proceso han tenido oportunidad de alegar las partes, como se recoge en los antecedentes de hecho.

TERCERO

La anulación del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins llevada a cabo por las sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 de esta sala conlleva la invalidez de las actuaciones expropiatorias subsiguientes, puesto que tal anulación implica la inexistencia de válida declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados. Esta inexistencia es, a su vez, causa de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, como así lo ha entendido esta sala en la sentencia de 6 de junio de 1992, por la que se declara la nulidad de las órdenes de la Consejería de Justicia de 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que inició el expediente expropiatorio de bienes y derechos del actor -entre otros-, afectados para la ejecución del citado plan especial. La nulidad del plan trasciende, también, a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que en su día justipreciaron los terrenos expropiados.

Sin embargo, la restitución de la plena propiedad y posesión de éstos al particular recurrente, consecuencia lógica de la anulación de la expropiación, deviene prácticamente imposible en el presente caso, puesto que el centro penitenciario, como reconocen todos los intervinientes en el proceso, lleva ya un tiempo considerable funcionando con plena normalidad.

De ahí que se haya entendido que si la resolución que debe dictarse contemplase exclusivamente la anulación de todo el expediente de expropiación, incluidos los acuerdos valorativos del jurado, para reiniciar todo el procedimiento administrativo, dando lugar con ello a una serie de dilaciones indebidas, no satisfaría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Por el contrario es factible, a la vista de las circunstancias que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones jurisdiccionales, ponderando los intereses en juego, compensar al recurrente, si no por vía de justiprecio, sí en calidad de reconocimiento de una indemnización por el perjuiciopatrimonial sufrido, tanto por la transferencia coactiva de los bienes afectos a la ejecución del plan de equipamiento, como por la irregular actuación de la administración. Así se ha entendido en las sentencias de este tribunal de 7 de febrero de 1985 y 10 de marzo de 1992, entre otras.

CUARTO

La sustitución de la ejecución in natura por una indemnización pecuniaria equivalente debe contemplar, en el caso examinado, en primer término, la indemnización pecuniaria correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la administración. A la suma fijada por este concepto deberán añadirse los intereses de demora desde su ocupación efectiva hasta el momento en que la indemnización sea efectivamente satisfecha.

Resulta, pues, que deberá fijarse en primer término el valor de los terrenos, por cuanto la restitución de su plena propiedad y posesión es imposible por hallarse ya en pleno funcionamiento el centro penitenciario. En segundo lugar, considerando que la actuación de la administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico y ha incurrido en una actuación equiparable a las llamadas vías de hecho, deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder. De no hacerse así, si sólo se contemplase la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad.

La compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la administración, junto con el abono de los intereses de demora, ha sido reconocida por este tribunal de las sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y en la ya mencionada de 10 de marzo de 1992.

QUINTO

Para la fijación del valor de los terrenos -como primer concepto integrante de la indemnización- no puede aceptarse la petición del particular recurrente de que se tenga en cuenta la cuantía señalada en su hoja de aprecio. En cambio, estimamos procedente aceptar la petición subsidiaria de que se acepte la valoración realizada en la sentencia objeto de apelación. Ésta, en efecto, se fundamenta en unos dictámenes emitidos detallada y fundadamente por peritos procesales que, como tales, gozan de una presunción de objetividad.

Los dos dictámenes periciales tomados en consideración, aun rendidos en otro proceso, se refieren a terrenos que, como los del presente procedimiento, se vieron afectados por el plan. En el informe rendido por el arquitecto Don Iván se especifica -en relación con un extremo pedido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña sobre "si la valoración de 264,70 pesetas por metro cuadrado hecha por el Jurado Provincial del Expropiación Forzosa del suelo ocupado en ejecución del plan especial [...] es posible considerarla ajustada atendida la calificación rústica de dicho suelo y de su destino al cultivo de cereales [...] en el momento de su ocupación en julio de 1986", que debe considerarse como no ajustado el precio de 264,70 pesetas por metro cuadrado. Dicha valoración de 264,70 pesetas el metro cuadrado hecha por el jurado y que el perito considera desajustada es la misma valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa otorga a los terrenos del particular hoy recurrente -el actor en el proceso que nos ocupa-. De aquí se infiere la similitud y las características equivalentes de ambos terrenos, en uno y otro proceso, pues el jurado acoge un mismo módulo valorativo.

En el dictamen pericial se razona acertadamente el valor en que concreta el metro cuadrado de terreno -1.403 pesetas el metro cuadrado- que viene condicionado a juicio del perito informante porque la aplicación exclusiva de los conceptos específicos del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa no responde a una valoración real de la finca y, en consecuencia, ateniéndose al artículo 43 de la Ley -al igual que el jurado-, considera que el valor real se deduce del promedio entre el valor en venta de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal y el valor urbanístico en función del plan especial, el cual otorga una cierta capacidad edificatoria. Así explica que el terreno, aun de cultivo de secano, lo es con casas aisladas de alto nivel en general por su construcción y superficie, y en consecuencia atendida su buena ubicación, comunicación, grado de urbanización y suministros de compañías, fija el valor del metro cuadrado en un valor unitario de 1.403 pesetas el metro cuadrado, de no haberse construido el centro penitenciario.

Esta valoración resulta respaldada por el informe pericial rendido por el ingeniero agrónomo Sr. Romeo al contestar al extremo a.2 en su dictamen. Allí se indica como correcta la valoración dada por el arquitecto Sr. Iván , a razón de 53 pesetas por palmo cuadrado equivalentes a 1.403 pesetas por metro cuadrado. Por ello se entiende como ajustado el valor de los terrenos propiedad del actor el señalado por la sentencia apelada.

Esta cantidad, que aceptamos, devengará los intereses legales desde la fecha de la efectivaocupación hasta su completo pago, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de la presente sentencia.

SEXTO

En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la administración por la ilegal privación al actor de la propiedad y posesión de los terrenos, esta sala considera como criterio razonable el que se concreta en un porcentaje del 25 por ciento aplicable al valor entendido como valor de sustitución material compensatorio por la ocupación y privación de tales bienes y que ha quedado señalado anteriormente.

Esta cantidad devengará igualmente los intereses correspondientes desde el día de la efectiva ocupación hasta su completo pago, en la forma indicada al final del fundamento de derecho precedente.

SÉPTIMO

Las consideraciones que preceden conducen a la desestimación de los recursos de apelación deducidos por el abogado del Estado y por el letrado de la Generalidad de Cataluña y a la estimación parcial de las alegaciones del particular recurrente. Procede, así, la revocación de la sentencia apelada, y, en su sustitución, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día deducido con los pronunciamientos que se especificarán en el fallo de la presente resolución.

Consideramos que no concurren circunstancias para una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el abogado del Estado y por el letrado de la Generalidad de Cataluña y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , todos ellos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 30 de septiembre de 1991 en recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, adoptados en fechas 22 de diciembre de 1987 y 3 de mayo de 1988, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, en el que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de la Roca del Vallès, propiedad del recurrente, derivado de la expropiación de la misma por la Generalitat de Catalunya, para la ejecución de las obras de construcción de un centro penitenciario según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el Paraje de Quatre Camins.

Revocamos la sentencia apelada y la dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de las resoluciones expropiatorias referidas a la finca número NUM000 del término municipal de la Roca del Vallès, propiedad de Don Roberto , afectada por la ejecución de las obras de construcción de un centro penitenciario según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Quatre Camins de la Roca del Vallès, incluidos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona adoptados en fechas 22 de diciembre de 1987 y 3 de mayo de 1988, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, por haberse declarado nulo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986 que aprobó el citado plan especial y las órdenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, por las que se dispuso la iniciación del expediente expropiatorio, por sentencias de esta sala de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992.

  2. El derecho a ser indemnizado Don Roberto en la cantidad de siete millones novecientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas (7.958.466 pesetas), valor material de los terrenos de su propiedad ocupados por la Generalidad de Cataluña para construcción del centro penitenciario previsto en el plan especial antes citado.

  3. El derecho a ser indemnizado el expresado señor por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad afectos a dicha construcción del centro penitenciario en la cantidad de un millón novecientas ochenta y nueve mil seiscientas diecisiete pesetas (1.989.617 pesetas) por la Generalidad de Cataluña.

  4. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes, desde la fecha en quetuvo lugar la ocupación de los terrenos hasta el momento en que sean satisfechas dichas cantidades, al tipo de interés que para cada anualidad se haya fijado, o se fije, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.

  5. Todo ello sin haber lugar a realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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    • Actas del VII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo Comunicaciones
    • 1 Septiembre 2012
    ...a una indemnización equivalente al justiprecio incrementado en un 25%, a pesar de que la Ley no contempla tal incremento (SSTS 25.10.1996, rec. 13511/1991; y 18.1.2000, rec. 9422/1996). Si el justiprecio refleja ya el valor de sustitución del bien expropiado, acrecentarlo en un 25% implica,......

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