STS, 23 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso502/1994
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, contra el Real Decreto 1.267/94, de 10 de junio, que modifica el 1.497/87 que estableció las directrices generales de los planes de estudios universitarios de carácter oficial; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.267/94, de 10 de junio, que modifica el

1.497/87 que estableció las directrices generales de los planes de estudios universitarios de carácter oficial, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia en su día "por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos, por incurrir en su elaboración en vicios de nulidad; y por estar basado en una lesión al artículo 27.10 de la Constitución; y, supletoriamente, se anulen los artículos

1.3, 1.7, 1.9, la Disposición transitoria primera y la Disposición final única, así como los demás preceptos que afecten a la autonomía universitaria, de aquel Real Decreto, con todo lo demás que en Derecho proceda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve este recurso por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, que modificó diversos artículos del Real Decreto 1.497/1.987, de 17 de noviembre, que estableció las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial, así como diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de losmismos.

La argumentación impugnatoria se bifurca en una doble dirección:

  1. Infracción de trámites esenciales en la elaboración de la disposición general impugnada que se recogen en el artículo 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, que han conservado su vigencia según resulta de la Disposición Derogatoria de la Ley 31/1.992, de 26 de noviembre; b) Vulneración del derecho fundamental a la autonomía universitaria que, después de una exposición de carácter general, se concreta en la impugnación de los artículos 1.3, 1.7, 1.9, la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Final Única del Real Decreto 1.267/1.994.

SEGUNDO

La infracción procedimental determinante de la nulidad total de la disposición general recurrida la encuentra el actor en que no se han emitido los informes y estudios técnicos que exige el artículo 129, ni se ha remitido el proyecto con ocho días de antelación a la consideración de los Ministros distintos del de Educación y Ciencia, sin que se justificara la omisión de este trámite y sin que conste en el expediente que se haya sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio promovente de la modificación.

Esta nulidad por razones procedimentales que se postula no puede ser aceptada por las siguientes razones:

  1. Cierto que el artículo 129.1 de la derogada en parte Ley de Procedimiento Administrativo de

1.958 establece que "la elaboración de disposiciones de carácter general y de proyectos de Ley se iniciará por el Centro directivo correspondiente con los estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos ...". La finalidad de esta exigencia de aportación de informes y estudios, cuyo origen estará en relación con la naturaleza y contenido de la norma que pretenda promulgarse, es, como se indica en el precepto, la legalidad, acierto y oportunidad de los futuros actos normativos. En este caso concreto es al Consejo de Universidades a quien incumbe aquella actividad previa, en razón de lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1.497/1.987, órgano aquel que manifestó su opinión en la reunión de 17 de junio de 1.993 postulando una modificación de diversos preceptos de aquella norma reglamentaria, opinión ratificada en la sesión del Pleno del Consejo de 24 de febrero de 1.994. Teniendo en cuenta la naturaleza de la modificación pretendida es evidente que el Consejo es el organismo más adecuado para emitir el informe previo en razón de las funciones que tiene asignadas por la Ley de Reforma Universitaria y en el Real Decreto que se modifica, resultando indiferente a los efectos previstos en el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dicho estudio-informe hubiera precedido o seguido a la iniciativa ministerial de modificación. Por otra parte, la Universidad recurrente al invocar esta pretendida ausencia de los informes y estudios previos y censurar la propuesta del Consejo de Universidades para nada menciona en su escrito de demanda cuales son, en su opinión, los organismos o entidades que debieran emitir los informes o realizar los estudios; b) La alegación de que no se ha remitido el proyecto por el Ministerio de Educación y Ciencia a los demás Ministros carece del más mínimo apoyo probatorio, y dado que la disposición, como es lógico, se aprobó en Consejo de Ministros, es de presumir que éstos tuvieran conocimiento previo de lo que iban a decidir; c) Existió el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio que exige el artículo 130.1 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, tal como ya resultaba del informe del Consejo de Estado y como ha quedado confirmado con la aportación del informe con el escrito de contestación a la demanda, a cuya aportación no ha formulado reparos la parte demandante; y d) Han informado asimismo, como consta en el expediente, un gran número de colegios profesionales y organismos académicos, en sentido favorable o crítico a la modificación del anterior Real Decreto.

TERCERO

La línea directriz y el parámetro referencial en que se enmarca la impugnación de la Universidad recurrente, es, como ya se deja indicado, que las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1.497/1.987 vulneran la autonomía universitaria consagrada constitucionalmente en el artículo

27.10 de la norma fundamental, y concretamente los preceptos que se dejan citados.

Hay que decir, ante todo, que la autonomía universitaria en la doble consideración de derecho fundamental y garantía institucional tiene una configuración legal ya que el artículo 27.10, al reconocer dicha autonomía, añade que será en los términos que la ley establezca, aunque como se ha cuidado de señalar el Tribunal Constitucional sin que la disponibilidad al ámbito de actuación del legislador pueda suponer un vaciamiento o una reducción inadmisible de su contenido esencial que garantiza el artículo 53.1 de la Constitución. La autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual constituida por la libertad de cátedra, sirviendo ambas para delimitar ese espacio de libertad individual sin el cual no es posible la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, -artículo 1.2,a) de la Ley 11/1.983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria-, que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta conceptuación de la autonomía universitaria como derecho fundamental no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales o laexistencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.

La configuración de la autonomía universitaria viene también determinada a nivel constitucional por las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149 de la Constitución Española, como son el apartado 1.1º que hace referencia "a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales"; el 1.15º sobre "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica"; el

1.18º, en particular en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos; y el 1.30º sobre "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia", pudiendo también citarse el apartado 8º del artículo 27 en cuanto establece que "los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes".

CUARTO

Al amparo de los artículos 27.10º y 149.1.30º de la Constitución se promulgó la Ley de Reforma Universitaria, que ha sido sometida al control del Tribunal Constitucional en virtud de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de aquella norma, impugnación admitida en parte en la sentencia 26/1.987, de 27 de febrero declarando inconstitucionales el artículo 39.3, con el alcance que se determina en el fundamento jurídico 12, apartado 5,c), y los 39, apartado 1, 43, apartado 3 y Disposición Adicional Octava en su parte final.

En consecuencia, y en virtud del principio democrático del sometimiento del juez al imperio de la ley (artículos 117.1 de la Constitución Española y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la aplicación de aquélla según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el parámetro referencial que esta Sala deberá tener presente para calibrar el ajuste al ordenamiento de la disposición general objeto de impugnación, no será o no lo será solamente la proclamación constitucional de la autonomía universitaria que se hace en el artículo 27.10 de la Constitución Española, sino que este precepto deberá ponerse en relación con el 149.1.30 y su desarrollo normativo en la citada Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, con las correcciones acordadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1.987, de 27 de febrero.

QUINTO

La Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 3.1 que "las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y coordinación entre ellas...", configurando aquélla a través de las competencias que se le atribuyen en el apartado 2º del citado precepto, entre otras y por lo que interesa a este proceso la señalada en el apartado f) relativa a la elaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación". Por otra parte, el Título III de la Ley de Reforma Universitaria regula el Consejo de Universidades con una composición plural de miembros del estamento universitario -los Rectores de las Universidades-, responsables de las enseñanzas universitarias en las Comunidades Autónomas y quince especialistas en los diversos ámbitos de la enseñanza universitaria, designados a partes iguales por el Congreso, el Senado y el Gobierno.

Entre las competencias que se atribuyen al Consejo de Universidades, en cuanto a lo que es objeto de este recurso, se encuentra la propuesta al Gobierno para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación -artículo 28.1-. Es también competencia del Consejo la homologación de los planes de estudio una vez aprobados por las respectivas Universidades - artículo 29.2 de la Ley de Reforma Universitaria-.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28.1 se dictó el Real Decreto 1.497/ 1.987, de 27 de noviembre, modificado en diversos de sus preceptos por el que ahora se impugna. En aquel Real Decreto de 1.987 y en cuanto a las cuestiones sometidas al conocimiento de la Sala se regulaba en el artículo 3º "la duración y ordenación cíclica de las enseñanzas", en el 7º "el contenido de estas" y en el 9º "los extremos que deben contener los planes de estudio elaborados por las Universidades", ajustándose a las directrices generales comunes que establece el Real Decreto y a las propias del título de que se trate. Dado que el Real Decreto de 1.987 no había sido objeto de impugnación y estaba incorporado pacíficamente al ordenamiento, lo que esta Sala deberá decidir es si las modificaciones introducidas por el impugnado vulneran la Ley de Reforma Universitaria, ya que será dicha norma legal la que deberá tenerse en cuenta para ponderar si se ha producido la vulneración de la autonomía universitaria que se denuncia.

SEXTO

Entrando en el examen concreto de los preceptos de la disposición general impugnada que se considera vulneran la autonomía universitaria nos referimos en primer lugar al artículo 1.3, que modificael párrafo primero del apartado 4º del artículo 3 del Real Decreto 1.497/1.987. Este párrafo literalmente dice: "El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. Excepcionalmente, las directrices generales propias podrán establecer una duración de tres años académicos para las enseñanzas de Medicina y para aquellas enseñanzas cuyo primer ciclo tenga una duración de dos año". Con la modificación el citado párrafo queda redactado en la forma siguiente: "El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una duración de hasta tres años académicos; si bien en cualquiera de los dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar expresa y plenamente justificada y requerirá para su verificación, el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso, la homologación del plan de estudios correspondiente".

Comparando las dos redacciones del precepto se ve que en la de 1.987 el segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendría normalmente una duración de dos años y sólo excepcionalmente en las directrices generales propias de cada título podría establecerse una duración de tres años para las enseñanzas de Medicina y para aquellas otras cuyo primer ciclo tenga una duración de dos años. En la modificación la posibilidad de esa mayor duración del segundo ciclo puede establecerse no sólo en las directrices generales propias sino también en los planes de estudio elaborados por la Universidad y sin limitarse a las enseñanzas de Medicina o a las que tengan un primer ciclo de dos años, lo que supone en principio unas mayores posibilidades de decisión para las Universidades en relación al régimen del Real Decreto 1.497/1.987. La restricción parece surgir, en la opinión de la parte actora, de que para recurrir a la excepción ésta deberá estar expresa y plenamente justificada y requerirá para su verificación el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar en su caso la homologación del plan de estudios correspondiente.

Esta intervención del Consejo de Universidades es lo que la parte actora entiende que ataca a la autonomía universitaria, ya que en definitiva viene a conferir a dicho órgano funciones de estricta tutela con un control de oportunidad y no de legalidad. Es cierto que aquella forma de control sería incompatible con el derecho a la autonomía de las Universidades, que se concreta en el artículo 3.2 de la RAU, en especial en el apartado f) y que el Tribunal Constitucional ha rechazado en diversas resoluciones, entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1.989, de 23 de febrero, con referencia, en este caso, a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de los Estatutos de la Universidad.

Sin embargo, aunque la redacción modificada del párrafo primero del apartado 4º del artículo 3 del Real Decreto 1.497/1.987 no revista la exigible claridad, no parece que las competencias del Consejo de Universidades en cuanto a la duración del segundo ciclo lleven consigo una actividad de tutela como argumenta la parte actora. Si examinamos las funciones atribuidas al Consejo en la Ley de Reforma Universitaria vemos que en su mayoría tienen carácter de informe (artículos 5.3º, 10.2º, 26.1º, etc.), propuesta (artículo 8.4º), homologación (artículo 29.2º) y coordinación (artículo 34.2º), aunque existen excepciones en que la competencia tiene carácter decisorio (artículos 35.1º y 38.1º), habiendo eliminado el Tribunal Constitucional la que aparecía en el artículo 43.3º en la sentencia 26/1.987 ya referenciada.

Vemos, pues, que al margen de las competencias atribuidas expresamente al Consejo de Universidades en la Ley de Reforma Universitaria el conferimiento de otras por vía reglamentaria tendrá que tener la necesaria cobertura en aquella norma. En relación a los planes de estudio elaborados por las Universidades, el artículo 29.2º de la norma legal dice que, una vez aprobados, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación, que se entenderá producida si en el plazo de seis meses no se dicta resolución, competencia de homologación que se reitera en el artículo 1º y en el 9º.1 del Real Decreto 1.497/1.987 y en el impugnado. En aquella disposición general, como se deja indicado, la posibilidad de que el segundo ciclo tuviera una duración de tres años tenía que ser establecida en las directrices generales propias que, de conformidad con el artículo 8º.1 y 2, son propuestas por el Consejo de Universidades y aprobadas por el Gobierno. Por ello la función homologadora del Consejo de Universidades tenía que limitarse a la comprobación de que concurría alguno de dichos supuestos, sin ninguna otra clase de valoración ni control.

Con la nueva redacción parece, en principio, que el aumento de las posibilidades de que el segundo ciclo tenga una duración de tres años, tiene la contrapartida de un mayor control por un órgano diferente de la Universidad proponente, con unos parámetros referenciales de menos objetividad que los existentes en la anterior normativa. Sin embargo, a pesar de que la dicción del apartado modificado puede introducir una cierta confusión al emplear los vocablos "verificación", "acuerdo" y "homologación" que tienen una significación diferente, es indudable que teniendo siempre presente el condicionamiento de la Ley deReforma Universitaria y en especial su artículo 29.2, la función del Consejo de Universidades tiene que limitarse a comprobar que la ampliación está motivada expresamente y sólo en aquellos casos en que falte en absoluto la exigida motivación o ésta nada tenga que ver con la finalidad pretendida con la ampliación, carezca de la mínima razonabilidad, sería posible denegar la homologación.

Entendida de este modo la modificación del apartado 4 del artículo 3 no puede decirse que signifique un ataque a la autonomía universitaria tal como se desarrolla en la Ley de Reforma Universitaria, ya que en definitiva sigue siendo una estricta actividad de homologación de lo ya acordado por la Universidad tal como previene el repetido artículo 29.2 de la Ley de Reforma Universitaria. Sí se produciría la vulneración en el caso de que el Consejo de Universidades pudiera entrar en un control de oportunidad, en una valoración detallada de la motivación expresada al presentar el plan de estudios, en que las razones expuestas por la Universidad fueran sustituidas por las del Consejo. Por ello, el precepto impugnado está conforme con el ordenamiento si se interpreta y aplica en la forma que se deja señalada.

SÉPTIMO

Del artículo 1.7 del Real Decreto 1.267/1.994 que modifica el 7º del Real Decreto

1.497/1.987 se impugnan:

  1. La introducción de un nuevo párrafo en el artículo 7.1,b) que obliga a la Universidad a incluir en sus planes de estudio materias de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación de que se trate, en una proporción del 15 por 100 de los créditos correspondientes a asignaturas obligatorias u optativas; b) La nueva redacción que se hace del artículo 7.2,) que impide, en opinión de la parte actora, salvo en casos excepcionales verificados por el Consejo de Universidades, que éstas incrementen en relación con lo previsto en las directrices generales propias, la carga lectiva troncal por ciclo por encima del 15 por 100 o la carga lectiva de cada materia por encima del 25 por 100; c) El apartado 2.d) del citado artículo 7º que incluye un supuesto más de tutela a favor del Consejo, con un amplio margen de discrecionalidad para homologar los planes de estudio, alterando radicalmente la posición que hasta entonces tenía.

OCTAVO

A) Entrando en el examen de las concretas impugnaciones al artículo 1.7 del Real Decreto

1.267/1.994, la inclusión obligatoria en los planes de estudio de un determinado porcentaje de materias complementarias o instrumentales no puede decirse que vulnere ningún precepto normativo de rango superior, ya que el Gobierno está haciendo uso de la competencia que le atribuye el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, entendiendo que es beneficioso para la formación del alumno universitario el estudio de materias diversas de las que son propias de la titulación de que se trate, paliando en cierta forma la excesiva especialización y contribuyendo a una formación más integral del universitario. Se trata de una opción de política educacional que puede ser más o menos discutible, pero que no vulnera la legalidad de que trae cobertura.

  1. La impugnación de la nueva redacción del artículo 7.2,a) se hace por un doble motivo: en cuanto impide que, salvo casos excepcionales, las universidades incrementen en relación con lo previsto en las directrices generales propias la carga lectiva troncal por ciclo por encima del 15 por 100 o la carga lectiva de cada materia por encima del 25 por 100, en cuanto que la apreciación de esa excepcionalidad se confiere al Consejo de Universidades.

    En relación al primer motivo de impugnación hay que decir lo mismo que se indica en el apartado A): Se trata de la determinación de la carga lectiva en las materias troncales que, conforme al artículo 2.4, son de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial y, por consiguiente, están dentro de las competencias atribuidas al Gobierno por el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria con apoyo constitucional en el artículo 149.30 de la Constitución Española, sin que por consiguiente esa limitación de la carga lectiva para las materias troncales pueda decirse que vulnera la autonomía universitaria. Estamos también en presencia de una opción de política educacional que modifica la anterior normativa, pero que no vulnera precepto alguno de rango superior ni puede decirse que carezca de razonabilidad.

    Tampoco puede decirse que al conferir al Consejo de Universidades el control de la excepcionalidad para superar los límites lectivos del 15 o el 30 por 100 se viole la autonomía universitaria, ya que, a diferencia de lo que se deja analizado en cuanto a la opción por el segundo ciclo de 3 años, aquí estamos en presencia de una actividad que en principio podría corresponder al Gobierno, que es quien a través de la norma reglamentaria fija los límites de la carga lectiva y establece la posibilidad de rebasarlos si concurren las circunstancias objetivas que justifiquen la excepción, al no estar en juego solamente los intereses de la Universidad sino también los de los alumnos, valoración de la excepción que el Gobierno atribuye a un órgano que, por supuesto, no es representativo de las Universidades, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 26/1.987, pero que en este caso actúa como gestor de una competencia del Gobierno y de acuerdo con las funciones de ordenación, coordinación, planificación y asesoramientoatribuidas por el artículo 23 de la Ley de Reforma Universitaria que dan la exigible cobertura a la modificación del artículo 7.2,a) que es objeto de impugnación.

  2. Tampoco puede decirse que lo dispuesto en el apartado 2,d) del artículo 7º del Real Decreto impugnado infrinja la legalidad. El referido apartado establece que, "los planes de estudio aprobados por las Universidades deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que se refiere el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 8º", conforme al cual las directrices generales propias determinarán, entre otros extremos, " la definición de los objetivos formativos de las enseñanzas así como, en su caso, la previsión académica del perfil profesional del titulado". Existe, pues, una absoluta coherencia entre la modificación y el citado apartado del artículo 8º, debiendo hacerse la homologación del Consejo de Universidades dentro de criterios de legalidad, valorando si se han respetado en el plan de estudios, los "objetivos formativos de las enseñanzas" o "la previsión académica del perfil profesional del titulado" que deben estar previstos en las directrices generales elaboradas por el Gobierno, criterios éstos de carácter objetivo y que no permiten que la actuación del Consejo de Universidades se mueva en el marco de la oportunidad.

NOVENO

El artículo 1.9 del Real Decreto 1.267/1.994 añade un nuevo párrafo, el 7º, al apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto modificado, que supone la exigencia de un nuevo requisito a los que deben contener los planes de estudio, consistente en la determinación de la carga lectiva total del plan, que no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100, la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Con una doble excepción: las enseñanzas técnicas y las de sólo segundo ciclo, en que se podrá alcanzar un máximo de 75 créditos por año académico (750 horas) y aquellos supuestos en que el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, pueda homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto.

La argumentación de la parte actora, en este punto muy escueta, es que como las directrices generales propias deberán contener conforme al artículo 8º.1,5 la carga lectiva máxima y mínima, la nueva previsión contraría esta última regla. Esta aseveración no es correcta. Lo que sucede es que conforme a la nueva regulación establecida por el Gobierno, cuya competencia no se discute, existirá un máximo que podríamos denominar "normal", el 15 por 100 más del mínimo lectivo, y otro "excepcional" de 75 créditos al año para las enseñanzas técnicas y las de sólo segundo ciclo, así como aquellos casos en que el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, puede homologar un plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto, pero sin que nunca se pueda superar el máximo establecido en las directrices generales propias.

DÉCIMO

Se impugnan asimismo la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Final Única. La primera de las citadas disposiciones establece la obligatoriedad de que los planes de estudio aprobados con arreglo a la anterior normativa se adapten a las previsiones del nuevo con anterioridad al término de vigencia, iniciándose en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la citada vigencia, quedando a extinguir el anterior de acuerdo con lo establecido en el apartado 3º del artículo 11 del Real Decreto 1.497/1.987. La Disposición Final dice que el nuevo Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y tendrá efectos en las homologaciones de planes de estudio desde el día 28 de junio de 1.993.

Ambas disposiciones se impugnan en cuanto lesionan con carácter retroactivo la autonomía universitaria tanto en relación a los planes ya homologados como a los elaborados pero aún pendientes de homologación.

La exigencia de irretroactividad de las normas jurídicas sólo aparece en la Constitución Española, artículo 9.3, para las sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En el Código Civil, artículo 3.3, el principio general de la irretroactividad deja a salvo lo que puedan disponer las mismas leyes. Por esto, nada impedía que en el Real Decreto impugnado es establecieran efectos retroactivos, ya que como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 15 de abril de 1.980, 13 de noviembre de 1.981, y 26 de enero y 29 de febrero de 1.982-, los Reglamentos están incluidos en la expresión leyes que utiliza el citado precepto del Código Civil, retroactividad que en este caso vendría legitimada al ser el Decreto impugnado manifestación de unos nuevos criterios de organización de la enseñanza universitaria, corrigiendo los defectos de la anterior, supuesto éste en que toda la doctrina está conforme en la retroactividad de la norma.

Sin embargo, y en relación a la materia objeto de este recurso, no puede decirse que se plantee ningún problema de retroactividad, ya que en la Disposición Transitoria Primera se respetan los planeshomologados con anterioridad, que deberán ser adaptados a la nueva normativa antes de que acabe su vigencia, iniciándose en el curso siguiente a la finalización de aquélla. En cuanto a la Disposición Final, su efectividad a partir del 28 de junio de 1.993 no debe entenderse como afectante a los planes que ya estuvieran homologados y aún en desarrollo, sino para los pendientes de homologación por el Consejo de Universidades, aunque ya elaborados y remitidos a aquel órgano antes de la entrada en vigor de la modificación.

UNDÉCIMO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra el Real Decreto 1.267/94, de 10 de junio, que modifica el

1.497/87 que estableció las directrices generales de los planes de estudios universitarios de carácter oficial; sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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