STS 585/1997, 30 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2350/1993
Número de Resolución585/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DIRECCION000 . (nueva denominación DIRECCION001 ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata; siendo parte recurrida DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Purificación Barjano Arenado en nombre y representación de DIRECCION000 ., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alfonso y contra el Bando Popular Español, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar haber lugar al derecho de su mandante frente a los demandados.- 2º Condenar, en su consecuencia, a los demandados: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) Al Sr. Alfonso , a abonar a la DIRECCION000 . la cantidad de 24.143.648 Ptas. más 16.559.359 Ptas. por el cheque (total 40.703.007 Ptas.), en concepto de saldo existente a favor de ésta a 30.09.91, derivado de la relación de agencia existente, sin perjuicio del que resulte a partir de esa fecha, más los intereses legales correspondientes.- c) Al Banco Popular Español al resarcimiento de todos los daños y perjuicios derivados de su actuación, lo que supone el pago con carácter subsidiario del importe del cheque de 16.559.359 Ptas. más los intereses legales y gastos oportunos.- d) Al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Mauricio Gordillo Cañas, en representación del Banco Popular Español, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime aquella y absuelva a la entidad por él representada de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de D. Alfonso , presentó escrito oponiendose a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la excepción de incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia litigiosa; o, en otro caso la excepción de Litis-pendencia; o, finalmente, en elsupuesto de entrar en la cuestión de fondo, se desestimen los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de DIRECCION000 . DIRECCION001 , contra DON Alfonso y contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, respectivamente fueron formuladas por dichos demandados, debo condenar y condeno: - A) Al Sr. Alfonso , a abonar a la DIRECCION000 , la cantidad total de CUARENTA MILLONES SETECIENTAS TRES MIL SIETE PESETAS, como saldo existente a favor de la actora a 30-9-91, sin perjuicio de lo que resulte a partir de esa fecha, con mas sus intereses.- B) Al BANCO POPULAR ESPAÑOL, y con carácter subsidiario, al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS, con mas los intereses legales, y C) A ambos demandados al pago de las costas devengadas en este procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Banco Popular Español, estimamos en parte el interpuesto por Alfonso , revocamos la resolución recurrida cuyo fallo dejamos sin efecto, desestimamos las excepciones alegadas por los demandados de litispendencia y de incompetencia de Jurisdicción, estimamos parcialmente la demanda formulada por la DIRECCION000 ., y declarando que el Sr. Alfonso adeuda a la actora la cantidad de 16.559.354 pesetas, le condenamos a su pago, respondiendo del mismo de forma subsidiaria el Bando Popular Español con los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa declaración de las costas de esta ni de la primera instancia."

SEXTO

La Procuradora D.ª María Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de la DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la Sentencia impugnada en incongruencia (art. 359 LEC) y tratar cuestiones que no debía resolver, lo que ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.- SEGUNDO. Al amparo del art. 1692-3º LEC, por incurrir la Sentencia impugnada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto por incurrir en vicio de incongruencia (art. 359 LEC).- TERCERO. Al amparo del art. 1692-4º LEC, por incurrir la Sentencia impugnada en infracción de la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 1214 del Código Civil.- CUARTO. Al amparo del art. 1692-4º LEC, por incurrir la Sentencia de la Audiencia de Sevilla impugnada en infracción del art. 1253 del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, sobre presunciones.

SEPTIMO

El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre de D. Alfonso , presentó escrito adhiriéndose al recurso de casación amparandose en un único motivo al amparo del art. 1692, nº 4, de la

L.E.C., al considerarse, en el particular que se recurre por la vía de la adhesión infracción interpretativa de los arts. 1091, 1256, 1258, 1278 del C.C. y demás de pertinente aplicación que regulan la teoría general de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 1214 del C.C.- Todo ello en relación con el art. 359 de la LEC y doctrina sentada por esta Excma. Sala, en s.s.- 9-2-88; 12-11-88; 26-9-89 y 20-7-90. Esta Sala por Auto de fecha 2 de Marzo de 1994 declaró inadmisible dicha adhesión y tuvo al Sr. Alfonso como parte recurrida.

OCTAVO

Admitido el recurso por auto de fecha 13 de Septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Alfonso , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes suplicaba se dicte sentencia por la que se desestimen dichos motivos del recurso, declarando no haber lugar a casar la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sec. 2ª de 17-Junio de 1.993, con la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

DECIMO

Al no haber solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un contrato de Agencia de Seguros que ligaba a la entidad mercantil " DIRECCION000 ." y a D. Alfonso y con relación a un cheque nominativo a favor de dicha entidad aseguradora que Banco Popular Español, S.A. había ingresado en la cuenta corriente del Sr. Alfonso , la expresada entidad aseguradora promovió contra D. Alfonso y Banco Popular Español, S.A. el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, reclamando al primero de dichos demandados la cantidad resultante de la liquidación del contrato de agencia de seguros entre ellos existente por importe de veinticuatro millones ciento cuarenta y tres mil seiscientas cuarenta y ocho (24.143.648) pesetas, así como la cantidad correspondiente al referido cheque, por importe de dieciséis millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta y nueve (16.559.359) pesetas, y al segundo de dichos demandados, con carácter subsidiario, el importe de dicho cheque pagado indebidamente al primero de los demandados, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de su demanda): a) Se condene al demandado D. Alfonso a pagarle la cantidad total de cuarenta millones setecientas tres mil siete

(40.703.007) pesetas (suma de las dos cantidades antes expresadas); b) Se condene, con carácter subsidiario, al demandado Banco Popular Español, S.A. a pagarle la cantidad de dieciséis millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta y nueve (16.559.359) pesetas (importe del cheque antes referido).

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo este triple pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda con respecto al demandado D. Alfonso , condenó a éste a pagar a la actora la cantidad de dieciséis millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (16.559.354) pesetas, con los intereses legales correspondientes.- 2º Estimando la demanda con respecto a Banco Popular Español, S.A. condenó a éste, con carácter subsidiario, a responder ante la actora del pago de dicha cantidad de dieciséis millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (16.559.354) pesetas, para el supuesto (se supone) de que no la pague el Sr. Alfonso .- 3º Desestima la demanda con respecto a la mayor cantidad (además de la expresada) que en ella se reclama al demandado Sr. Alfonso .

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandados, la demandante entidad mercantil " DIRECCION000 ." (por cambio de razón social, hoy denominada " DIRECCION001 ") ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

El pronunciamiento por el que la sentencia recurrida condena a los demandados (a Banco Popular Español, S.A. con carácter subsidiario) a pagar a la actora la cantidad de dieciséis millones quinientas cincuenta y nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (16.559.354) pesetas (importe del antes referido cheque), ha de considerarse firme, al haber sido consentida dicha sentencia por los demandados, por lo que en lo sucesivo no habremos de referirnos al expresado pronunciamiento.

Lo que la entidad actora, viene a combatir, mediante el presente recurso, es el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto a la mayor cantidad (además de la antes expresada) que en ella reclama al demandado Sr. Alfonso (24.143.648 pesetas).

Aparte de otras concreciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, si así lo exigiese el estudio de alguno de los cuatro motivos integradores del recurso, hemos de dejar aquí consignado que la sentencia aquí recurrida basa su referido pronunciamiento desestimatorio (parcial) de la demanda en que, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión de que la entidad actora no ha probado que D. Alfonso le adeude esa mayor cantidad que le reclama (24.143.648 pesetas).

TERCERO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a lasentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la recurrente lo hace consistir en que, al haber el demandado D. Alfonso aducido las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia y no haber hecho alegación alguna en cuanto al fondo del asunto, la referida sentencia, dice el recurrente, debió limitarse a resolver dichas excepciones, pero en ningún caso debió entrar a conocer del fondo.

El expresado e insólito motivo, ha de ser rotundamente rechazado, por las siguientes razones: 1ª El demandado Sr. Alfonso no se limitó, en su escrito de contestación a la demanda, a aducir las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia (que le fueron desestimadas), sino que también se opuso a la estimación de la demanda, en cuanto al fondo de la misma, como lo evidencia la impugnación que hace de los hechos segundo a quinto de la referida demanda y lo patentiza también el "petitum" de su mencionado escrito de contestación, en el que postuló expresa y literalmente lo siguiente: ".... para en su día, previos los trámites de Ley, dictar Sentencia por la que se estime la excepción de incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia litigiosa; o, en otro caso la excepción de Litis-pendencia; o, finalmente, en el supuesto de entrar en la cuestión de fondo, se desestimen los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora" (folios 115 y 116 de los autos).- 2ª Aún cuando el demandado Sr. Alfonso se hubiera limitado, en su escrito de contestación, a oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia, sin hacer alegación alguna en cuanto al fondo del asunto, la sentencia aquí recurrida, una vez que desestimó las dos referidas excepciones procesales, estaba legal e inexorablemente obligada a entrar a conocer de dicho fondo del asunto y resolver el mismo, en cuanto así postulado expresamente en el "petitum" de la demanda, y de no haberlo hecho, no sólo habría incurrido (entonces sí) en una patente y recusable incongruencia, sino que incluso habría conculcado el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

CUARTO

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se vuelve a acusar a la sentencia recurrida de otro vicio de incongruencia, que ahora lo hace consistir en el doble aspecto impugnatorio de que la aludida sentencia, dice la recurrente, ha declarado, por un lado, que la liquidación practicada por ella (la actora, aquí recurrente) no es definitiva, ya que la relación continuó varios meses más, y, por otro lado, que no ha habido ratificación del documento en que ella (la actora, aquí recurrente) basaba su reclamación.

Después de recordar la reiterada y notoria doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la "causa petendi", concede menos de lo pedido en la demanda, como este es el caso, el expresado motivo también ha de fenecer, ya que la sentencia aquí recurrida ha desestimado (parcialmente) la demanda porque, tras la detallada valoración que hace de la prueba practicada, llega, en definitiva, a la conclusión de que la entidad actora no ha probado que el demandado Sr. Alfonso le adeude la mayor cantidad (además de la concedida) que le reclama, y dicha conclusión podrá, si acaso, integrar un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (que, por el cauce procesal adecuado, es casacionalmente denunciable, pese a la afirmación contraria que, de pasada, hace la recurrente en el alegato del motivo), pero en modo alguno puede constituir un vicio de incongruencia, que es lo que con este motivo se denuncia.

QUINTO

Aunque no es posible recoger aquí todos los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de la valoración que hace de la prueba practicada en el proceso, dada la extensión de los mismos, transcribiremos los más importantes, que dicen así: "Conviene ahora pasar al análisis de la cantidad que en la demanda se reclama en virtud de las relaciones comerciales habidas ente la DIRECCION000 y el Sr. Alfonso . Como pruebas que acreditan el saldo que reclama la Cía. Aseguradora presenta la documental consistente en los llamados avances de cuentas provisionales entre los cuales conviene señalar por su importancia tres de ellos; primero, el de fecha 24 de Abril de 1989 que arrojaba un saldo a favor de la actora de 3.686.891 pesetas y que esta reconoce que fué liquidado por el Sr. Alfonso mediante dos cheques que fueron debidamente abonados. En segundo lugar, el avance de cuenta provisional de fecha 12 de Junio de 1991 (Documento nº 17) que arroja un saldo a favor de DIRECCION000 . por importe de 10.929.662 Pts. referido al 31 de Marzo de ese mismo año. En tercer término -Documento nº 21 que obra a los folios 33 y siguientes- presenta la actora avance provisional de cuenta el (sic) día 30 de Septiembre de 1991 y realizado con fecha 25 de Noviembre de ese año que arroja un saldo a favor de DIRECCION000 por importe de 24.143.648 pesetas, cantidad que conjuntamente al importe del cheque al que se ha hecho referencia, es la que se reclama en la demanda" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida). La referida sentencia prosigue en los siguientes términos: "Sin embargo, esta cantidad que reclama DIRECCION000 . no está probada. En el lugar previsto para que firme el agente no aparece firma alguna, las cantidades que se consignan en el avance también carecen absolutamente de prueba, el anexo del avance -folios 34 y 35- contiene expresiones tales como cálculos incorrectos de anualidades anteriores y justificaciones referidas a las cifras oficiales de la Compañía que, dada la no práctica de la correspondienteprueba pericial sobre ello, hace imposible conocer si las cifras que se consignan en el avance responden a la realidad de los hechos. El avance aparece confeccionado y firmado por el Sr. Hugo como representante de la Cía. Aseguradora, es impugnado expresamente por el demandado Alfonso , el firmante no depone como testigo haciéndolo sin embargo, Baltasar a la sazón Director Regional de DIRECCION000 . en Sevilla al que nada se le pregunta sobre el citado avance. No puede, por tanto, estimarse probado el saldo reclamado y la falta de acreditación ha de perjudicar a la actora que exige el pago del mismo -artículos 1214 y concordantes del Código Civil" (Fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida). En sus extensos razonamientos sobre la valoración de la prueba practicada, la referida sentencia continúa diciendo lo siguiente: "Además de los avances provisionales de cuenta a los que se ha hecho referencia, la actora presentó el que fechado el 30 de Octubre de 1991 y referido al 30 del anterior mes, fué efectuado por Vicente y firmado también por Alfonso que reconoce como suya la firma, la actora pretende la ineficacia del mismo que no está facultado el Sr. Vicente para realizarlo al habérsele revocado los poderes que le tenía otorgados la aseguradora por escritura pública de fecha 9 de Octubre de 1987, pero con independencia de que tal revocación no consta que se notificara al apoderado con anterioridad al 26 de Noviembre de 1991 -folio 146- y que por tanto hasta esa fecha no surtiría efectos, es lo cierto que este avance arrojaba un saldo a favor del demandado de 19.995.308 pesetas y éste, procesalmente, no formuló reconvención ni petición alguna sobre ello, lo que también en este caso -por sujeción al principio de congruencia- este Tribunal tiene vedado entrar a conocer sobre la veracidad de lo en él consignado" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida).

SEXTO

Al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia "infracción de la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 1214 del Código Civil" y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce que la sentencia recurrida ha hecho recaer sobre ella las consecuencias de falta de una prueba, que a ella no le correspondía hacer.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser también desestimado, ya que versando el pleito del que dimana este recurso estrictamente sobre reclamación del pago de una cantidad que la entidad actora afirma que le adeuda el demandado Sr. Alfonso , la carga de la prueba acerca de la certeza y realidad de dicha deuda, en cuanto integrante del hecho constitutivo de la acción ejercitada, recaía exclusivamente sobre la entidad actora, y al no haber realizado dicha prueba, como así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido invariable, a ella (la actora, aquí recurrente) le corresponde soportar las consecuencias de tal falta de prueba, que ha de traducirse, obviamente, en la desestimación de la acción ejercitada en cuanto a dicha deuda no probada, por lo que la sentencia aquí recurrida ha hecho una correcta aplicación de la regla distributiva del "onus probandi" que contiene el invocado artículo 1214 del Código Civil, en cuya denunciada infracción, evidentemente, no ha incurrido.

SEPTIMO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que el anterior, en el que ahora se denuncia "infracción del artículo 1253 del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo desarrolla, sobre presunciones" y en cuyo confuso alegato parece que el recurrente pretende sostener que la sentencia recurrida no se ha atenido al enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, para obtener la conclusión probatoria a que ha llegado. El fenecimiento del expresado motivo, cuya tesis impugnatoria es difícilmente captable, viene determinado por la elemental razón de que la sentencia recurrida no ha utilizado la prueba de presunciones, sino que, simplemente, valorando la reducida prueba obrante en autos, ha alcanzado la conclusión, sin hacer presunción alguna, de que la entidad actora, aquí recurrente, no ha probado la realidad y certeza de la deuda cuyo pago reclama al actor Sr. Alfonso , ante cuya falta de prueba ha desestimado (parcialmente) la demanda, por lo que no ha incurrido en infracción alguna del invocado articulo 1253 del Código Civil, del que no ha hecho uso absolutamente para nada.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." (y, por cambio de razón social, ahora denominada " DIRECCION001 ") contra lasentencia de fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 8/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 441/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...caso, es apreciable de oficio por afectar al orden público del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 ). Para la resolución del tema litigioso planteado que no es otro que la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisd......
  • STSJ Comunidad de Madrid 751/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...caso, es apreciable de of‌icio por afectar al orden público del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996; 30-6-1997 y 25-4-1997). Para la resolución del tema litigioso planteado que no es otro que la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisdi......
  • STS 1045/1998, 23 de Septiembre de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Septiembre 1998
    ...Ahora bien, siendo ésta la doctrina general, hay que advertir que la misma puede encontrar excepciones. A una de ellas parece referirse la STS 585/1997 cuando, en su fundamento jurídico segundo y tras argumentar sobre el presupuesto de la conexión del deber de motivación con la presunción d......
  • STSJ Aragón 964/2009, 16 de Diciembre de 2009
    • España
    • 16 Diciembre 2009
    ...litis. Como quiera que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996; 30-6-1997 y 25-4-1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5; 934/2007, de 17-10 y 266/2009, de 8-4 ), por afectar al or......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR