STS, 11 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 2606 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Parres, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo), de fecha 30 de enero de 1.992, en el recurso número 2059 del año 1.990, sobre petición de indemnización limitación singular impuesta al edificio. Siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de Dª Pilar , contra el Ayuntamiento de Parres, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, sobre petición de Indemnización por Limitación Singular impuesta a un edificio propiedad de la recurrente, y decretar la nulidad del acto administrativo recurrido, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada por la vinculación singular a que queda sometida la finca de autos, determinándose la cuantía de la indemnización en trámite de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer expresa manifestación en cuanto a las costas procesales." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la demandante, Dª Pilar la denegación presunta, producida por la vía del silencio, denegatoria de la petición de indemnización, efectuada por la recurrente el día 9 de marzo de 1.990, con base en lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo, como consecuencia de la vinculación o Limitación Singular impuesta al edificio de su propiedad, por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Parres, aprobadas por la CUOTA el 24 de junio de 1.988, frente a cuya pretensión el Ayuntamiento demandado opone, en primer término, la alegación de que las citadas Normas Subsidiarias no han venido a modificar planeamiento alguno, por no tener tal carácter un simple Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Arriondas, que, en todo caso, solo atribuiría a la demandante una simple expectativa urbanística, no ejercitada que, posteriormente, se vería sustituida por otra, que coincide con la edificación existente, añadiendo, finalmente, que las vigentes Normas Subsidiarias no imponen una vinculación singular, por existir otros supuestos similares, dentro del casco urbano de la villa de Arriondas, lo que excluye todo derecho a obtener indemnización por la supuesta vinculación singular, sin que, además hay sido probada la existencia y efectividad del año. SEGUNDO.- En orden a la inexistencia de planeamiento, anterior a la vigencia de las actuales Normas Subsidiarias de Planeamiento, ha de partirse de la existencia de un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Arriondas, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de la entonces providencia de Oviedo, (hoyAsturias), con fecha 29 de enero de 1.979, por lo que se hace necesario examinar la naturaleza y efectos que, en el ámbito urbanístico produce tal Proyecto y, en tal sentido, debe partirse, como se alega por la demandante en el escrito de conclusiones, de lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento de Planeamiento, que lo configura como un instrumento para llevarlo a cabo, según proclama el apartado d), al consignar, como uno de los instrumentos de Planeamiento el "Proyecto de Delimitación del Suelo urbano, formulado de conformidad con el art. 91-2 de la Ley del Suelo, complementado, en su caso, con las correspondientes Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo", y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 30 de julio de 1.986 y 23 de mayo de 1.990, en la que, de manera clara y terminante se afirma que "un Proyecto de Delimitación del Suelo, es un instrumento urbanístico cuya aprobación ha de esta precedida de la confección de Memorias y documentos específicos, del otorgamiento de plazos de información pública y seguida la sesión municipal de aprobación del Proyecto, de una comunicación del mismo a la Comisión Provincial de Urbanismo". TERCERO.- Es también, cierto, que en otras resoluciones del propio Tribunal Supremo, se declara que el Proyecto de Delimitación del Suelo tiene por objeto, en los Municipios carentes de Planeamiento, la pura constatación fáctica del suelo que sea físicamente urbano, según los arts. 81.2 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento, sin que, en consecuencia, participan de la naturaleza de los Planes o de las Normas complementarias o Subsidiarias de Planeamiento, al limitarse a reflejar en un plano la realidad física urbanística (Sentencias 12 de enero de 1.991), doctrina reiterada en la de 14 de junio de 1.990, con cita de las del mismo Alto Tribunal de 23 de marzo de 1.982, 12 de junio de 1.984, 30 de julio y 15 de diciembre de 1.986, y que viene contra dicha por otras sentencias como las de 6 de febrero de 1.990, en las que se afirma que se trata de un instrumento urbanístico y en la de 24 de julio de 1.990 que sienta doctrina, en el sentido de que puede modificar el Plan Parcial, tan sólo, en lo que se refiere a la clasificación del Suelo, y reglamentar las condiciones de edificación, con base en lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley del Suelo y 102 del Reglamento de Planeamiento. CUARTO.- En vista de esta doctrina jurisprudencial contradictoria, resulta prudente acogerse a la que configura el Proyecto de Delimitación como un instrumento urbanístico, aunque solo sea por respecto al tenor literal del precitado art. 3º del Reglamento de Planeamiento, pero es que, además, si bien en los dos primeros números del art. 87 de la Ley del Suelo la indemnización o, mejor dicho, el perjuicio ocasionado se deriva de la modificación de un Planeamiento anterior, en el supuesto del nº 3, del citado art., que es el que sirve de apoyo normativo a la acción que se ejercita en el presente caso, basta con que el perjuicio lo ocasiones el Planeamiento en sí, con independencia, de otro planeamiento anterior, porque su base es el respeto al principio de igualdad, constitucionalmente proclamado, y su finalidad restablecer el equilibrio patrimonial, imposible de lograr por los medios de redistribución del propio planeamiento, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 1.991, en la que el término comparativo del agravio se contempla "dentro" del mismo Planeamiento. QUINTO.- La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que las ordenaciones urbanísticas del tipo a que se refiere la presente litis, incluso con independencia de la normativa anterior, (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1.991) en lo que se refiere a la finca de la demandante, integra una vinculación singular, al privarla del aprovechamiento urbanístico del que podría disfrutar, dada su superficie y características, si no existiera la prohibición de edificar en el suelo libre y la obligación de conservar y no poder derribar la edificación existente, bastando citar, "ad exemplum", la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio y 20 de diciembre de 1.988, 24 de abril, 17 de mayo, 11 de octubre y 29 de noviembre de 1.989, 27 de junio de 1.990, 29 de abril de 1.991, 26 de junio de 1.991, que cita las de 10 de abril de 1.985, 12 de mayo de 1.987, 16 de junio de 1.989 y 19 de febrero de 1.991, por lo que se configura, con toda claridad, el supuesto contemplado en el art. 87.3 de la Ley del Suelo. SEXTO.- En cuanto a la procedencia de la indemnización, por resultar aplicable la normativa contenida en el art. 87.3 de la Ley del Suelo, según tesis de la demanda, se hace preciso analizar los requisitos o presupuestos para que entre en juego dicha normativa , y si se cumplen en el caso ahora objeto de controversia, y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado la siguiente: a) La naturaleza normativa del planeamiento, por un lado, y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican el "Jus Variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.987, 7 de noviembre de 1.988, 17 de junio de 1.989, 4 de mayo de 1.990, 11 de febrero de 1.991, y 27 de marzo de 1.991, entre otras muchas de igual signo). b) El Planeamiento delimita el contenido normas del derecho de propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.987, 7 de noviembre de 1.988, 20 de marzo, y 17 de junio de 1.989, citados, meramente "as exemplum"). y este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa que dicho contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, sin que, por tanto, tal ordenación confiera derecho a los propietarios a exigir indemnización pues da lugar a mero "limites", no "limitaciones", es decir, definen el contenido normal del derecho de propiedad, según su calificación urbanística. c) La citada regla -no indemnizabilidad- encuentra excepción, en lo que ahora importa, en los supuestos de vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa, entre los interesados (art. 87.3 de la Ley del Suelo), lo que supone un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la actuación de la potestad de planeamiento, es decir, de un funcionamientonormal de los servicios públicos, que se justifica por la existencia de una lesión del derecho a la distribución equitativa de las cargas y beneficios del planeamiento, cuando esos mecanismos específicos se muestran incapaces de restablecer la igualdad, lo que hace entrar en juego el remedio excepcional y subsidiario de la indemnización: la responsabilidad patrimonial de la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.989, 17 de junio de 1.989, 4 de mayo de 1.990, 11 de enero de 1.991, 27 de marzo de 1.991, 24 de abril de 1.991 y 26 de junio de 1.991, además de las ya citadas en el escrito de demanda). SÉPTIMO.- En definitiva, acreditada la vinculación singular de la finca de la actora, así como la imposibilidad de una justa distribución de beneficios y cargas, así como la imposibilidad de una justa distribución de beneficios y cargas, al no resultar posible la reparcelación, solicitada, con carácter previo, y denegada por la vía del silencio, resulta obligado estimar la demanda, en cuanto postula el derecho a la indemnización por los perjuicios que le irroga la señalada limitación o vinculación singular, derivada del ordenamiento urbanístico, y no susceptible de corrección, para mantener el principio de igualdad, por los propios mecanismos de distribución de beneficios y cargas, siendo irrelevante que existan o no otros supuestos similares, que no pueden ser objeto de examen en la presente litis, al no haberse formulado reclamación por los afectados, siendo de señalar, además, que el principio constitucional de igualdad, proclamado por el art. 14 de la Carta Magna, ha de entenderse, en todo caso, dentro de la legalidad, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional, nº 43/1.982, 51/1.985, 62/1.987 y 127/1.988, citadas en la de 16 de febrero de 1.989). OCTAVO.- En orden al "quantum" de la indemnización no cabe aceptar, sin más, el contenido y conclusiones del informe pericial, aportado como prueba documental porque, este tipo de prueba, si bien no carece enteramente de valor, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no goza del valor probatorio de la verdadera prueba pericial, practicada con las adecuadas garantías procesales de igualdad y contradicción (sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.953, 9 de junio de 1.954, 25 de enero de 1.984 y 8 de marzo y 17 de julio de

1.989, entre otras muchas), y, en consecuencia, procede diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de dicha cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84.c) de la Ley de esta Jurisdicción. NOVENO.- En méritos de todo lo expuesto, procede estimar la demanda y decretar la nulidad del acto administrativo recurrido, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada por la vinculación singular a que queda sometida la finca de autos, determinandose la cuantía de la indemnización en trámite de ejecución de sentencia, y sin que existan motivos para hacer expresa declaración en cuanto a las costas, por no apreciar temeridad ni mala fé, de acuerdo con lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Parres, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia en su día revocando la apelada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de Dña. Pilar , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el Recurso de Apelación y confirmando la apelada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA.

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es la denegación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Parres (Asturias), de la petición de indemnización, formulada el 9 de marzo de 1.990 por Dña. Pilar , con base en lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo; como consecuencia de la vinculación singular impuesta al edificio de su propiedad por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Concejo, aprobadas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias -CUOTAel 24 de junio de 1.988. De los escritos de demanda y contestación se desprende que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 24 de junio de 1.988 aprobadas por la CUOTA establecían que la finca propiedad de la recurrente, sita en pleno casco urbano de Arriondas, constituye por sí una sola manzana delimitada por las vías Avda. de DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , en la cual existe una casa-chalet - DIRECCION004 - en la que reside, y un pequeño cobertizo, estando la totalidad del terreno cercado con tapia de fabrica y enrejado; y clasificada como suelo urbano, vivienda unifamiliar, se incluye en el Catálogo de inmuebles a conservar en la categoría de Arquitectura culta; no permitiéndose la demolición y debiendo mantener el edificio y entorno en su estado actual; siendo admisibles, solamente, obras de mantenimiento y reformas establecidas; asímismo en 27 de diciembre deese mismo año 1.988, la titular del edificio solicitó del Ayuntamiento la incoación de un expediente de reparcelación, con la finalidad de compensar los perjuicios económicos derivados de la limitación y restricción impuestas; petición no contestada por el Ayuntamiento; que, no, obstante, en mayo del siguiente año la remitió un informe elaborado por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A., solicitando por la Alcaldía y que reflejaba la opinión de ésta; en cuyo informe se dice que no concurren los requisitos necesarios para que resultara procedente la reparcelación pedida ni indemnización alguna.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima en parte, aunque sustancialmente la demanda entablada; reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación del artículo

87.3 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, permite asegurar, en lo que se refiere a la finca de la demandante, que integra una vinculación singular al privarla del aprovechamiento urbanístico del que podría disfrutar dada su superficie -que según la demanda es de 2.873 m2- y demás características, si no existiera la prohibición de edificar en el suelo libre y la obligación de conservar y no poder derribar la edificación existente. Ya que, además tal vinculación o restricción del aprovechamiento urbanístico no puede ser objeto de distribución equitativa. Como la demandante había alegado también que el planeamiento anterior, concretamente un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de la Villa de Arriondas, de 29 de enero de

1.979, aprobado también por la Comisión Provincial de Urbanismo, le había otorgado un aprovechamiento urbanístico de planta baja y tres o cuatro pisos, o bien el derribo del chalet concentrado el volumen edificable en el centro de la parcela, la sentencia, ante la oposición del Ayuntamiento a considerar que un proyecto de delimitación de suelo urbano sea propiamente un instrumento de planeamiento y la diversidad de opiniones jurisprudenciales al respecto, afirma que, en todo caso, en la aplicación del número 3 del artículo 87 basta con que el perjuicio lo ocasione el plenamiento en sí, con independientencia de otro planeamiento anterior. Por último estima que no es procedente acoger sin más el informe pericial aportado por la demandante que no es una verdadera prueba pericial con las garantías procesales de igualdad y contradicción, por lo que decide que el "quantum indemnizatorio" se concrete en tramite de ejecución de la sentencial.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Parres, que centra su discrepancia respecto a aquella en que la condena de indemnización por presunta lesión derivada del planeamiento urbanístico, debió recaer sobre la CUOTA y el Principado de Asturias que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias; en segundo lugar en que tales Normas Subsidiarias no fueron impugnadas y quedaron firmes; en que la reclamación fué extemporánea porque había pasado ya un año desde la aprobación definitiva; ello de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa; subsidiariamente en que la acción de la actora es prematura ya que no se conoce la eventual afección que padece la finca de su propiedad; finalmente, en cuanto al fondo, no se dan los requisitos del artículo 87.3 de la Ley del Suelo, ya que las Normas Subsidiarias no han venido a revisar planemiento alguno ya que el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano no es un instrumento de ordenación urbanística, y en tal caso podría ser de aplicación el artículo 87.2, aunque tampoco se darían los requisitos de este precepto. Por ello suplica la revocación de la sentencia.

CUARTO

De todas estas alegaciones ninguna de ellas, salvo la que se refiere al fondo del asunto, han sido formuladas ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones; es decir son, a lo sumo, cuestiones nuevas que no se han propuesto ni en la vía administativa ni en la vía judicial; por lo que según constante jurisprudencia no deben ser examinadas puesto que no han formado parte integrante de la cuestión sometida a judicio. Pero aunque así no fuese -mera hipótesis- consta en el expediente administrativo que, desde un principio de la tramitación de las Normas Subsidiarias por el Ayuntamiento en los dos períodos de información pública, la titular de la finca en cuestión, vino formulando su oposición a la vinculación que suponía para su finca la regulación urbanística que establecían las citadas Normas; e incluso, como ya hemos recogido antes, un expediente de reparcelación que sólo recibió el silencio muncipal. No hay por tanto reclamación extemporánea alguna. En cuanto a que la indeminazación debió recaer sobre la CUOTA, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias, ello no es suficiente para estimar que la carga indemnizatoria caiga sobre el Principado de Asturias, puesto que está plenamente acreditado en el expediente administrativo, tanto en la fase de aprobación inicial como provisional que el Ayuntamiento venía otorgando ese específica protección ambiental y la consiguiente carga urbanística; y así se recoge por la sentencia de instancia en el Primero de sus Antecedentes de hecho. Finalmente en el Fundamento de Derecho Cuarto de su contestación a la demanda ya anticipa el Ayuntamiento que en el caso de que la Sala apreciara la responsabilidad patrimonial del mismo, lo sería en aplicación del artículo

87.3 de la Ley del Suelo.

En definitiva nos encontramos en presencia de un caso paradigmático de aplicación del artículo 87.3 citado puesto que se impone la conservación del edificio sin que exista la más minima posibilidad de distribución equitativa de cargas; no habiendo más compensación para su propietaria que la adecuadaindemnización; requisitos exigidos por constante jurisprudencia de este Tribunal (STS 18 de diciembre de

1.991, 26 de febrero de 1.992 , 5 de diciembre de 1.995 etc.)

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta una desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia, cuyos Fundamentos jurídicos hemos aceptado. Si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE PARRES (ASTURIAS), CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS, EN FECHA 30 DE ENERO DE 1.992 EN EL RECURSO 2059/90, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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