STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso899/1993
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 899/93 interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº.2619/89 interpuesto por D. Fermín , contra la Orden del Ministerio de Defensa de 8 de Julio de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Orden del Ministerio de Defensa de 8 de Julio de 1989 promovió el empleo de Alferez 2º Patrón a D. Jose Ramón . Contra la citada Orden Ministerial, la representación procesal de D. Fermín , interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que, estimando el recurso formulado por D. Fermín contra las resoluciones que se dicen en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho; y en consecuencia, revocando la adjudicación realizada a D. Jose Ramón , disponemos, su adjudicación al actor con efectos desde la fecha de la orden que aquí se recurre, y, en consecuencia condenamos a la Administración a otorgar el correspondiente nombramiento al actor y al abono de la indemnización que se fije en ejecución de esta Sentencia de acuerdo con las bases que se fijan en el fundamento tercero. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Jose Ramón , interpuso Recurso de Revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien se opone a su admisión, asi como el Abogado del Estado en su escrito de fecha 3 de Abril de 1995. alegando ambos la extemporaniedad del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el 24 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ramón pretende la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 18 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín anuló las resoluciones administrativas impugnadas y revocó la adjudicación al Sargento Primero, D. Jose Ramón de la plaza de Alferez Segundo Patrón, a la que había sido promovido , confiriéndola al allírecurrente, por haber acreditado tener el título de bachiller u otro equivalente y corresponderle la preferencia para el destino, en base a que habiendo sido declarado apto en el curso de acceso a la Universidad de mayores de 25 años, con fecha 20 de Junio de 1988, reunía los requisitos al tiempo de producirse la vacante, el 27 de los mismos mes y año.

SEGUNDO

Para la revisión que pretende el demandante invoca las vias 1,2 y 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a que después de dictarse la Sentencia firme se recobraran documentos decisivos o habiendo recaído aquella en virtud de documentos que fueran falsos, al tiempo de dictarse o se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Aunque el actor no lo haga expresamente, la precedente enumeración ha de entenderse referida, en lo sustantivo , al art. 102-c de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados a), b), y d), según la redacción producida por la Ley 10/92 de 30 de Abril , dada su identidad de contenido , conforme ya hemos dicho en Sentencia de 29 de Marzo de 1996.

Alega el actor que en el mes de Septiembre de 1993, recibió carta firmada por Doña Alicia , Directora del Curso de Acceso Directo de la DIRECCION000 , en la que contestando -según manifiesta - a D. Jose Ramón de Melilla, su carta de 25 de Marzo de 1993, dice los siguiente:

  1. - Que las actas oficiales están fechadas el 30 de Septiembre ya que hasta esa fecha no se tiene la relación completa de los alumnos que han superado el C.A.D.

  2. - Que un alumno puede saber que ha superado el curso de acceso antes del 30 de Junio al recibir sus papeletas con anterioridad a esta fecha.

  3. - Solo existe Junta de Evaluación General de todas las asignaturas en la convocatoria de Septiembre ya que, por lo expuesto anteriormente, en la convocatoria de Junio el alumno recibe sus papeletas con las notas parciales de todas las asignaturas presentadas y no en la convocatoria de Septiembre que solo se emite , después de la evaluación global a aquellos que no aprobaron alguna asignatura en la convocatoria ordinaria , una papeleta conjunta.

Concluye argumentando que ante el documento reseñado, en ningún caso el Sr. Fermín pudo aportar al 27 de Junio de 1988, certificación valida alguna que acreditase haber sido declarado "apto" en el curso de acceso directo a la Universidad y ha existido por tanto una maquinación fraudulenta por parte de aquel, por si solo o con auxilio de tercera persona, aportando un documento engañoso que ha posibilitado que la Sala considerase que a la fecha del 27 de Junio de 1988 el mismo reunía los requisitos legales para cubrir la vacante.

TERCERO

Ha de señalarse que aunque la parte actora invoca como motivos de la revisión los señalados en los apartados a),b), y d) del art. 102-C,1, de la Ley de la Jurisdicción solo puede entenderse esgrimido el último, según se desprende de sus propias alegaciones, ya que no se habla de documento recobrado ( ni podía serlo al aportado ahora por ser posterior al fallo) , no se tacha de falso el documento que figura en el recurso contencioso administrativo, al que solo se tilda de "engañoso" y lo que se argumenta es sobre la existencia de una "maquinación fraudulenta", que es la cuestión que ha de someterse , en su caso, a examen.

CUARTO

Por su naturaleza procede examinarse en primer lugar la concurrencia o no de la extemporaniedad del presente recurso, denunciada tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

El art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el dia en que se descubrieren los documentos nuevos, o el fraude, o desde el dia del reconocimiento o declaración de la falsedad.

En los casos en que el fraude se desprende de la Sentencia dictada, el plazo de tres meses ha de contarse desde la notificación de la misma, según tiene establecido la Jurisprudencia de este Tribunal.

En los supuestos en que la maquinación no es deducible directamente del resultado del pleito sino por hechos o circunstancias posteriores y externas al proceso, es indudable que el plazo ha de correr desde que esos datos llegan a conocimiento del interesado.

En el caso de autos el recurrente alega en su demanda que la carta que le dirigió Doña Alicia ,Directora del DIRECCION000 , la recibió en Septiembre de 1993, siendo esta comunicación la que le alertó de la posible existencia de una maquinación en las certificaciones libradas sobre la fecha en que podría considerarse declarado apto al Sr. Fermín en el Curso de Acceso a la Universidad y con ello con titulo equivalente al de Bachiller Superior , que era el requisito para poder hacer valer su mayor antigüedad frente al otro solicitante de la plaza discutida.

Tambien ha de observarse que la carta está fechada en Madrid a 15 de Abril de 1993, es decir mas de 4 meses antes de cuando se dice recibida por su destinatario en la ciudad de Melilla.

Por lo dicho y a primera vista podría considerarse extemporáneo el Recurso de Revisión, pero el motivo de revisión invocado es expresa y concretamente la maquinación fraudulenta, que se alega producida en el curso del proceso de instancia y que, para poder ser tenida en consideración, ha de estar acreditada mediante la aportación de pruebas irrefutables de los ardides utilizados para confundir al Tribunal sentenciador, según tiene declarado tambien la Jurisprudencia de esta Sala.

Sin embargo, en el presente caso y como enseguida se verá , la maquinación fraudulenta y su prueba han sido descubiertas por este Tribunal, con ocasión de la práctica de una diligencia para mejor proveer acordada por providencia de 19 de Mayo de 1998.

Resultaría absurdo y contrario a la Equidad y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, que se declarara fuera de plazo el recurso interpuesto el 17 de Noviembre de 1993, cuando la verdadera maquinación se descubrió después.

QUINTO

En relación con la determinación del momento en que podía considerarse a D. Fermín en posesión del título de bachiller, por equivaler al mismo la declaración de apto en el Curso de Acceso directo a la Universidad para mayores de 25 años, han ido apareciendo los siguientes documentos procedentes de la DIRECCION000 :

  1. La comunicación suscrita por Doña Isabel , "Secretaria Accidental en Funciones", del Centro Asociado de Ceuta de la DIRECCION000 , con registro de salida en fecha 27 de Julio de 1992, obrante al folio 36 de los autos del recurso contencioso administrativo, en el que se informa que los Actas Oficiales de Calificación están en la Sede Central de Madrid y por lo tanto no se especifica fecha alguna.

  2. Certificación expedida el 19 de Octubre de 1992, por Doña Rita , Secretaria General de la DIRECCION000 , obrante al folio 38 de los autos antes referidos, en la que consta que D. Fermín aparece apto en el Acta del Curso de Acceso 1987/88 , acompañando copia de la parte del acta en que figura dicho alumno; pero ni en la certificación, ni en la fotocopia parcial del acta, aparece fecha alguna.

  3. "Manifestación" suscrita con fecha 25 de Enero de 1989 por D. Claudio , Secretario del Curso de Acceso de la DIRECCION000 , obrante al folio 42, aportado en los autos del recurso contencioso administrativo por la representación procesal del recurrente Sr. Fermín , con escrito evacuando el trámite de audiencia conferido por la Sala de Sevilla, con ocasión de la incorporación a las actuaciones de los documentos reseñados en los precedentes apartados, a) y b), que fueron remitidos a instancia de la misma Sala en Diligencia para mejor proveer.

    Es en este documento de fecha muy anterior a los precedentes, donde se dice textualmente " que D. Fermín , fue declarado apto el 20 de Junio de 1988 por la Junta de Evaluación en la introducción a Derecho".

  4. La carta suscrita en fecha 15 de Abril de 1993, por Doña Alicia , Directora del Curso de Acceso Directo , aportada a este proceso de Revisión por la representación procesal de D. Jose Ramón , ya reseñada en el Segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución, en la que se dice que las Actas Oficiales están fechadas el 30 de Septiembre de 1988.

  5. Certificación expedida con fecha 13 de Octubre de 1997, por D. Franco , DIRECCION001 del Curso de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años, que figura unida al Ramo de Prueba de la parte actora del presente proceso de revisión, a la que acompaña copia concordada de la hoja 104 de las actas oficiales del curso académico 1987/88, expresando que la fecha de estas es la de 30 de Junio de 1988.

    Ante la confusa situación creada por tan variados como dispares documentos, esta Sala acordó, para mejor proveer, dirigirse al Rector de la DIRECCION000 para que informara sobre cual era la fecha exactade superación de las pruebas de acceso directo, para los alumnos del Centro Asociado de Ceuta, en el curso 1987/88 y que fecha figuraba en el Acta de la que formaba parte la hoja (señalada con el nº.104) en que aparecía el Sr. Fermín y cuya fotocopia fue remitida en su dia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

    Pues bien, contestando el requerimiento formulado por este Tribunal, se remitió certificación suscrita por D. Franco , DIRECCION001 del Curso de Acceso a la DIRECCION000 , en que se hace constar literalmente:

  6. Que según consta en los Libros de Actas Oficiales, las fechas exactas en que constaba oficialmente la superación de las pruebas de acceso directo por todos los alumnos del curso 1987/88 fue la de 30 de Junio de 1988 para quienes aprobaron en la convocatoria ordinaria y la de 30 de Septiembre de 1988 para quienes aprobaron en la convocatoria extraordinaria.

  7. Que las fechas que figuraban en el Acta de la que forma parte la hoja 104 son las anteriormente reseñadas como queda acreditado en la fotocopia autenticada que se remite.

    En efecto, se ha de señalar que en la fotocopia autenticada de la referida hoja 104 del Acta, ahora remitida por la DIRECCION000 , se aprecia claramente al pie las fechas de "30 de VI" y "30 de IX " de 1988, datos que, sin embargo , no aparecieron en la fotocopia obrante al folio 39 de los Autos del Recurso Contencioso Administrativo nº. 2619 de 1989, de la Sala de Sevilla, en cuya primera fotocopia precisamente sobre el lugar que debían ocupar dichas suprimidas fechas, se estampó de forma manuscrita la frase "concuerda con el original" y debajo una firma.

SEXTO

De lo dicho anteriormente se desprende :

Primero

Que inicialmente mediante la ocultación de las fechas y después con la aportación del documento fechado en 1989, en que se alude confusamente a la calificación de apto "en la introducción al Derecho", señalando la fecha de 20 de junio de 1988, indujo a la Sala a creer que cuando se produjo la vacante de Alferez Segundo Patrón, el 27 de Junio de dicho año, D. Fermín estaba en posesión de un título equivalente al de Bachiller Superior, requisito que determinó la orientación del fallo contra la adjudicación de la plaza a D. Jose Ramón , realizada por la Administración, cuando la realidad es que, en ningún, caso, dispuso aquel del expresado título antes de 30 de Junio.

Segundo

Que , conforme a lo sostenido por el demandante en este proceso, el expresado resultado injusto se produjo mediante la maquinación fraudulenta del otro litigante, con el auxilio de funcionarios de la DIRECCION000 , que demostraron un intenso pero desviado interés por su alumno.

Resulta curioso observar que ese interés por el Sr. Fermín , parece apuntar incluso ahora, cuando gracias a la certificación expedida por el DIRECCION001 del Curso, se ha puesto de manifiesto la tergiversación; pues acompañando a dicha certificación el mismo D. Franco , remite un "informe" para poner de manifiesto que el otro litigante D. Jose Ramón "no estuvo matriculado ni se examinó del Curso de Acceso Directo en el año académico 1987/88", información que nadie le ha pedido y que carece de interés en el pleito, ya que la circunstancia de que el Sr. Jose Ramón tuviera el título de Bachiller Superior u otro equivalente antes de la vacante discutida, no aparece puesta en duda en el expediente administrativo originario, al contrario se parte de ella para proceder a su ascenso, a pesar de ser mas moderno que quien luego lo impugnó y obtuvo injustamente en el proceso de revisión jurisdiccional cuya Sentencia firme ha de rescindirse ahora.

SEPTIMO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, al ser estimada la pretensión rescisoria del demandante, al que deberá devolverse el depósito constituido.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos procedente la revisión solicitada por la representación procesal de D. Jose Ramón , de la Sentencia firme dictada en fecha 18 de diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 2619/89, que estimó la demanda interpuesta por D. Fermín , contra la Orden del Ministerio de Defensa de 8 de Julio de 1989, por haberse dictado la Sentencia injustamente a causa de maquinación fraudulenta.Se rescinde totalmente la referida Sentencia firme, debiendo proceder conforme previene el art. 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas.

Devuélvase el depósito a la parte aquí recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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