STS, 27 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón y siendo parte apelada D. Baltasar quien no se personó en esta instancia pese a estar emplazado para ello; y estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en el recurso número 1828 del año 1.989, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono, nº 4 del Plan Parcial del Sector de Roces, en Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández,, en nombre y representación de D. Baltasar , contra el acuerdo del Pleno del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de fecha catorce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano municipal de trece de Enero de igual año, por la que se aprobaba definitivamente el proyecto de reparcelación del Polígono número 4 del Plan Parcial del Sector de Roces en Gijón, proceso en el que se halla representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, declarando la nulidad del acto impugnado en cuanto que el mismo no accedió a la pretensiones económicas deducidas por el hoy demandante, y declarando, igualmente, que el Ayuntamiento demandado viene obligado a indemnizar al Sr. Baltasar en la cantidad de tres millones setecientas veintiseis mil quinientas pesetas (3.726.500 pts) de las que un millón ciento ochenta y tres mil novecientas cuarenta pesetas (1.1183.940 pts) (sic) serán satisfechas con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización; sin hacer expresa imposición de costas". A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Por el demandante D. Baltasar , se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, en sesión celebrada el día catorce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra la resolución del mismo órgano municipal de fecha trece de Enero de igual año, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Polígono número 4 del Plan Parcial del Sector de Roces de Gijón. SEGUNDO.- Aún cuando la súplica del escrito de demanda no se encuentra concebida con la apetecida claridad , de la misma se deduce que por la parte actora no se postula la nulidad del acto aprobatorio de la reparcelación, sino en el particular relativo a la valoración de los terrenos aportados por el recurrente, extremo que de ser estimadose traduciría en la correspondiente indemnización, pero aunque así no fuera, tampoco operarían las limitaciones establecidas en los artículos cien, párrafo dos, del Texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana y ciento doce, párrafo dos, del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1.978, a las que se refiere la representación de la Corporación demandada en el párrafo segundo del primero de los fundamentos jurídico-materiales del escrito de contestación a la demanda, puesto que nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1.985, 18 de Julio y 3 de Diciembre de1.986, 23 de Septiembre de 1.987 y 4 de Abril de 1.988, ha declarado que las cortapisas que se contienen en los preceptos antes citados deben reputarse anticonstitucionales por contradecir los artículos veinticuatro y ciento tres de la Constitución de 1.978, artículos en los que se proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, por lo que consiguientemente, los acuerdos aprobatorios de reparcelación son perfectamente impugnables en esta vía jurisdiccional. TERCERO.- Entrando en el estudio de lo que en realidad de verdad constituye la cuestión de fondo planteada en este litigio, puede estimarse acreditado cumplidamente que el proyecto de reparcelación discutida fué realizado con aplicación estricta de la proporcionalidad de superficies, entre las parcelas que aportan superficie al Polígono, extremo en que coinciden los informes periciales emitidos, en virtud de lo acordado por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo setenta y cinco de la Ley Jurisdiccional, por el Arquitecto D. Luis Enrique y por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Arturo , e igualmente debe entenderse probado que la parcela del actor se ha visto mejorada con las previsiones del proyecto de reparcelación aprobado, según se razona en el apartado sexto del primero de los informes antes citados, por lo que todo el interés de este proceso se centra en determinar si se observado el principio de justa distribución entré los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, que constituye un principio esencial del derecho urbanístico, que tiene su fundamento en el de igual, constitucionalmente recogidos en los artículos uno, nueve y catorce de nuestra Ley Fundamental, y que ya estaba vigente por disposición de los artículos tres, párrafo dos, apartado b), ochenta y siete, párrafo uno, y ciento diecisiete, párrafo dos, apartado b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y setenta y uno, párrafo cuatro, y setenta y dos, párrafo uno, del Reglamento de Gestión Urbanística, y viene proclamado con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 16 de Noviembre de 1.987, 20 de Julio de

1.988 y 24 de Abril y 7 de Diciembre de 1.989, principio en virtud del cual los derechos de los afectados deberán determinarse en proporción al valor de las fincas por ellos aportadas. CUARTO.- Si bien es verdad que como ha quedado dicho, la adjudicación de parcelas se ha llevado a cabo en proporción a la superficie de las propiedades primitivas proporcionadas a la unidad reparcelable, situando las nuevas fincas en lugar próximo a las antiguas, sin efectuar al suelo ocupado por edificaciones industriales preexistente, lo que puede exigir una adjudicación íntegra al propietario inicial, alterando la relación de superficie adjudicable con el porcentaje de participación, que es lo ocurrido con la finca del Sr. Baltasar al que se le adjudica un exceso de dos mil trescientas noventa y dos metros cuadrados sobre la superficie neta de parcela industrial que le correspondía, que era de tres mil setecientos veintiocho metros cuadrados, exceso de atribución que, como es lógico, corre a cargo del demandante y asciende a la cantidad de seis millones setecientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas, a razón de dos mil ochocientas veinte pesetas metro cuadrado, que es el valor del metro cuadrado de parcela resultante después de haber deducido las cesiones de todo tipo y el diez por ciento del aprovechamiento, no es menos cierto que pese a aplicarse esos correctos criterios, para que se diera una equitativa distribución de los beneficios y cargas sería preciso que las fincas aportadas fueran homogéneas, lo que no ocurre en el presente caso en el que el inmueble del hoy actor era un terreno totalmente urbanizado, con acceso rodado, abastecimiento de agua, alcantarillado y suministro de energía eléctrica, es decir, tenía la consideración de suelo urbano, ya que como es bien sabido y tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencias de 14 de Diciembre de 1.987, 31 de Octubre de 1.988 y 6 de Junio y 28 de Diciembre de 1.989, la clasificación de un terreno como urbano constituye un imperativo legal, que depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, mientras que la mayoría de las otras parcelas comprendidas en la unidad reparcelable se encuentran dedicadas a prado o huerta, sin elementos construidos o con edificaciones propias de la actividad agrícola, circunstancia pueste de relieve en el apartado tercero del informe pericial dado por el Sr. Arturo y que debe dar lugar, como en dicho dictamen se expresa, a la correspondiente indemnización a favor del demandante, toda vez que aún cuando los servicios con que contaba la finca no sean aprovechables en la nueva urbanización, es indudable que en el momento en que D. Baltasar adquirió dicho inmueble tuvo que satisfacer el valor de los servicios con que contaba, indemnización a la que debe añadirse el valor de los elementos que constituían el cierre del predio que no pueden conservarse y cuyo importe se satisfará al propietario con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización, conforme establecen los artículos noventa y nueve, párrafo uno, apartado f), del Texto refundido de la Ley del Suelo y noventa y ocho, párrafo uno, del Reglamento de Gestión Urbanística, conceptos ambos que globalmente han de cifrarse en la cantidad de tres millones setecientas veintiseis mil quinientas pesetas que se consigna en la súplica de la demanda como pedimento formulado con tal carácter, suma que el informe pericial antes aludido ha demostrado que no es excesiva. QUINTO.- Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parteapelante por la que se revoque la dictada por el Tribunal Superior de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de julio de 1.991, y con estimación del recurso declarar conforme a Derecho los acuerdos municipales recurridos desestimando la petición indemnizatoria de la parte demanda, hoy apelada.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTITRÉS DE ENERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA,

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por D. Baltasar ha sido un acuerdo del Ayuntamiento de Gijón, de 14 de julio de 1.989, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra otro acuerdo, de fecha 13 de enero del mismo año, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono IV de Roces y rectificación de un error de hecho detectado en dicho Proyecto. Pero la cuestión litigiosa suscitada no abarcaba, en modo alguno, a la totalidad del Proyecto, sino que se circunscribía al desacuerdo del recurrente respecto a la valoración dada al terreno de su propiedad, que implica una patente desigualdad respecto a los demás terrenos, o fincas, incluídos en la reparcelación, con lo que, además, tampoco se cumple la finalidad inmediata de la reparcelación, como es la justa distribución de los beneficios y cargas entre todas los propietarios de las parcelas; ya que tampoco se habían tenido en cuenta otros bienes existentes dentro de su terreno, como muro de hormigón, otro de cierre metálico, puertas metálicas de acceso a la finca, etc.

TERCERO

Para mejor proveer y en uso de la facultad conferida por el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, acordó la práctica de las pruebas periciales admitidas y no practicadas en periodo de prueba, llevándose a cabo por el Arquitecto designado por insaculación, por parte del Ayuntamiento, y por el Ingeniero Técnico de Obras públicas, de idéntica designación a instancia del recurrente. Parte la sentencia de que todo el interés de este proceso se centra en determinar si se ha observado el principio de justa distribución entre los interesados, de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística; principio esencial del derecho urbanístico que tiene su fundamento en el de igualdad, constitucionalmente recogido en los artículos 1.9 y 14 de nuestra Ley Fundamental, y que ya estaba vigente por disposición de los artículos

3.2,b) y 87,1 y 117.2,b) de la Ley del Suelo de 1.976, y 71.4 y 72.1 del Reglamento de Gestión Urbanística; principio proclamada, con reiteración, por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 16 de noviembre de 1.987, 20 de julio de 1.988, 24 de abril y 7 de diciembre de 1.989; principio aquél en virtud del cual los derechos de los afectados deberán determinarse en proporción al valor de las fincas por ellos aportadas. Añade la Sala de instancia, al analizar y valorar las pruebas, que, si bien la adjudicación de parcelas se ha llevado a cabo en proporción a la superficie de las propiedades primitivas proporcionadas a la unidad reparcelable, situando las nuevas fincas en lugar próximo a las antiguas, no es menos cierto que, pese a aplicarse esos correctos criterios, para que se diera una equitativa distribución de los beneficios y cargas sería preciso que las fincas aportadas fueran homogéneas; lo que no ocurre en el presente caso en el que el inmueble del actor era un terreno totalmente urbanizado, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, alcantarillado y suministro de energía eléctrica; es decir era terreno urbano, clasificación que constituye un imperativo legal como ha dicho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (Sentencias 14 de diciembre de 1.987, 31 de octubre de 1.988, 6 de junio y 28 de diciembre 1989); mientras que la mayoría de las otras parcelas comprendidas en la unidad reparcelable se encuentran dedicadas a prado o huerta, sin elementos construidos o con edificaciones propias de la actividad agrícola, circunstancia plenamente probada y que debe dar lugar a la correspondiente indemnización a favor del demandante, no sólo por el valor de aquellos servicios sino por el valor de los elementos que constituían el cierre del predio que no pueden conservarse cuyo importe se satisfará al propietario con cargo al Proyecto en concepto de gastos de urbanización, conforme establecen los artículos 99.1,f) de la Ley del Suelo y 98.1 del Reglamento de Gestión Urbanística; conceptos ambos que, globalmente, han de cifrarse de acuerdo con el informe pericial dado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas en la cantidad de 3.726.500 pesetas suplicadas en la demanda.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Gijón con una argumentación que no solo es contradictoria sino errónea al calificar el dictamen de los peritos. Es contradictoria porque en su ALEGACIÓN PRIMERA dice que las partes y el Tribunal están es de acuerdo en los datos que cita, siete en total, el último de los cuales, es que se ha de indemnizar al Sr. Baltasar en 3.726.500 pesetas. Que es la suma concedida por la sentencia; luego hay conformidad y no discrepancia. En cuanto a los peritos -a su dictamen dice- que se comete el error de no tenor en cuenta que es un principio legal evidente que los terrenos anteriores al Plan y a la reparcelación "tienen un valor menor" que aquellos "resultantes de lareparcelación". Y cita concretamente el folio 18 del rollo de la Primera Instancia, en el que figura un informe de un Perito Agrícola aportado con la demanda; en tanto que los informes que, para mejor preveer, ha tenido en cuenta y valorado la Sala de instancia son los emitidos por el Arquitecto y el Ingeniero Técnico de Obras Públicas antes reseñados. Tales alegaciones carecen de valor revocatorio alguno y deben ser desestimadas, sobre todo si se tiene en cuenta que el minucioso informe pericial emitido por los dos peritos antes citados, para mejor preveer, hace referencia al de perito agrícola mencionado por el recurrente aceptando algunas de sus conclusiones, aunque emitiendo al final la aceptada por la Sala de instancia con razonamientos que hemos aceptado por su ecuanimidad, y ajuste a Derecho.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por el Ayuntamiento de Gijón si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE GIJON CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS CON SEDE EN OVIEDO EN FECHA 15 DE JULIO DE 1.991 EN EL RECURSO 1828/89 SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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