STS, 11 de Febrero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso634/1994
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto los recursos acumulados arriba indicados, interpuestos por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas (recurso 634/84), y por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, representada por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina (recurso 673/94), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de julio de 1.994, por el que se autorizó un trasvase de 55 Hm3 de agua de la Cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del acueducto Tajo- Segura.

Son parte demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA y la de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de julio de 1.994, por el que se autorizó un trasvase de 55 Hm3 de agua de la Cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos por las representaciones procesales del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA y de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, fueron acumulados por auto de fecha 10 de octubre de 1.996.

TERCERO

La representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, en sus escritos de demanda y de conclusiones, solicitó que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y que se declare el derecho de la recurrente a que se autorice un trasvase de 80 Hm3 de agua desde la Cabecera del Tajo para regar.

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, en sus escritos de demanda y de conclusiones, solicitó la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en lo que respecta a la cifra de 55 Hm3 de agua, que fue lo que se autorizó trasvasar; que se declare que se debió reconocer un volumen de trasvase de 80 Hm3 de agua, o, subsidiariamente, 60 Hm3 de agua, y que se declare su derecho a ser indemnizado de los perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO

Tanto el Abogado del Estado como la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, solicitan en sus escritos de alegaciones que se desestimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA y la de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DECARTAGENA.

SEXTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue denegado pro auto de fecha 11 de abril de 1.996, por dos razones: porque solicitó prueba sobre una cuestión jurídica y porque no determinó los hechos que habían de ser objeto de prueba.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra y se señaló el día 4 de febrero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Administración de aguas de dominio público estatal, comporta la necesidad de que exista una organización administrativa propia y peculiar. Entre los órganos de esa organización por lo que al presente recurso contencioso- administrativo se refiere, debemos consignar la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura. Junto a la organización administrativa, hay que considerar todo lo relativo a la planificación, ejecución y explotación de las aguas públicas de dominio estatal.

  1. Los recursos hidráulicos son factores de producción porque el agua sirve a la prosperidad, pero no cabe olvidar que genera conflictos a los que hay que enfrentarse con las armas del Derecho para que su aprovechamiento descanse en una adecuada planificación hidrológica, sin cercenar las competencias del Estado; ello es así porque combatir la sequía en las épocas en que se dé, es también función propia del Estado. En el proceso histórico de la política hidráulica, se crearon las Confederaciones Hidrográficas como instrumentos indispensable en la administración del agua, así como para el control del domino hidráulico.

  2. La planificación hidrológica que afecte a territorios de distintas Comunidades Autónomas, descansa y es exigida por la propia Constitución; así el artículo 130 de la Constitución Española exige equiparar el nivel de vida de todos los españoles; el artículo 131.1 de la Constitución Española, impone al Estado la obligación de equilibrar y armonizar el desarrollo regional; el artículo 138.1 CE obliga al Estado a velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, sin olvidar, en particular, las circunstancias del hecho insular, y el artículo 158.1 CE garantiza a todo el territorio español, un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales.

  3. Lo consignado en los anteriores apartados, nos sitúa en condiciones de resolver el planteamiento formulado en los recursos acumulados a los que se refiere esta sentencia.

SEGUNDO

1. El día 23 de junio de 1.994, ante la situación de sequía en la Cuenca del Segura en el año hidrológico 1.993-1.994, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura, se dirigió a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, solicitando un trasvase de 80 Hm3 para riegos.

  1. El día 12 de julio de 1.994, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, adoptó el siguiente acuerdo:

    Elevar el Consejo de Ministros, en aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 2.5301.985, de 27 de diciembre, la siguiente propuesta:

    a). Propuesta para autorizar un trasvase de 60 Hm3 de agua de la cabecera del río Tajo para riegos en las zonas regadas con agua del Acueducto Tajo-Segura.

    b). Proponer que la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acuerde el calendario del trasvase, quedando encomendada la coordinación y supervisión del mismo a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

  2. El Consejo de Ministros, por resolución de fecha 22 de julio de 1.994, acordó lo siguiente:

    1. Autorizar un trasvase de 55 Hm3 de agua de la Cabecera del Tajo para riegos en las zonasregadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura.

    2. Que la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acuerde el calendario del trasvase, quedando encomendada la coordinación y supervisión del mismo a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

TERCERO

1. Las dos partes demandantes, invocando la Ley 21/1.971, de 19 de junio, sobre aprovechamiento conjunto Tajo-Segura y la Ley 52/1.980, de 16 de octubre, reguladora del régimen económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, argumentan extensamente que, a su juicio, el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado no es conforme a Derecho.

  1. La representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, pone el acento en que el Consejo de Ministros no ha motivado ni justificado la reducción del trasvase a 55 Hm3 de agua. Este alegato - teniendo en cuenta todos sus argumentos y los formulados por el Abogado del Estado y por la JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA-, único expresado como ataque real al acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: la motivación de los actos administrativos, cuando ello es exigido por el ordenamiento jurídico, obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto. Ello tiene su razón de ser en que la motivación permite controlar la causa del acto. La motivación ha de ser racional y suficiente como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de 9 de junio de 1.986); por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 37/1.982, de 16 de junio, se refiere a la extensión de la motivación, afirmando que debe tener la suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses. Pues bien, el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, contiene la siguiente exposición de motivos:

"La Ley 21/1.971, de 19 de junio, establece que podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, los caudales regulados excedentes procedentes del río Tajo. El Real Decreto 2.530/1.985, de 27 de diciembre, determina que la decisión sobre los volúmenes trasvasados a través del Acueducto Tajo- Segura, corresponderá a la Comisión Central de Explotación del mismo, previo informe de las Confederaciones afectadas, salvo en circunstancias hidrológicas excepcionales, aunque tal decisión será adoptada por el Consejo de Ministros, a cuyo efecto la Comisión Central de Explotación procederá a elevar la propuesta correspondiente.

En la situación actual de extremada sequía en la cuenca del Segura, para no dar lugar a pérdidas irreparables en las zonas regables servidas con aguas del trasvase Tajo-Segura, resulta urgente adoptar medidas excepcionales que eviten los cuantiosos daños sociales y económicos que de ello se derivarían.

Estas medidas excepcionales se instrumentan mediante la realización de un trasvase que utiliza recursos que, de acuerdo con el seguimiento permanente que la Confederación Hidrográfica del Tajo realiza de las necesidades de dicha cuenca, tanto si se consideran exclusivamente las actuaciones, como si se tienen en cuenta las previstas hasta el final del próximo año hidrológico, tienen la calificación de excedentes de la cuenca del río Tajo". Así se recogió también en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1.997.

De dicha exposición de motivos se hace eco la demanda formulada por la representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, transcribiendo los dos últimos párrafos de dicha exposición de motivos del acto administrativo impugnado. La resolución del Consejo de Ministros impugnada fue motivada y dictada con plena justificación.

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, centra sus alegatos frente al acto administrativo impugnado en que, a su juicio, la disponibilidad de agua al 30 de septiembre de 1.994, era de 533 Hm3; y tras expresar las necesidades -también a su juicio, puesto que no se ha practicado prueba al respecto en el proceso- de las Cuencas del Tajo y del Segura, afirma que si se hubiera autorizado el trasvase de 80 Hm3 de agua, hubiera quedado una reserva de 252 Hm3 de excedentes. En base a este argumento pide la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en lo que respecta a la cifra de 55 Hm3 de agua, que fue lo que se autorizó trasvasar; que se declare que se debió reconocer un volumen de trasvase de 80 Hm3 de agua, o, subsidiariamente, 60 Hm3 de agua, y que se declare su derecho a ser indemnizado de los perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia. En su escrito de conclusiones la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, tras expresar que es público y notorio la normalización de los embalses españoles, y en particular de los embalses de Entrepeñas y Buendía en lacabecera del río Tajo, insiste en sus pretensiones. Estas pretensiones deben ser desestimadas íntegramente, por lo siguiente:

  1. Por las razones que hemos dado a propósito de la motivación que contiene el acto administrativo impugnado.

  2. Porque, según el contenido del expediente administrativo, la Administración tuvo en cuenta que la afectación de la disminución de los niveles de agua había de representar para los intereses prioritarios de los municipios ribereños de los embalses de la cabecera del Tajo; la afección en la calidad del agua, y que debía garantizarse el suministro de agua a los municipios abastecidos por la Comunidad de los Canales de Taibilla.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su totalidad de los recursos contencioso-administrativos interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA (recurso 634/84), y pro la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA (recurso 673/94), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de julio de 1.994, por el que se autorizó un trasvase de 55 Hm3 de agua de la Cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del acueducto Tajo-Segura. Por consecuencia, debemos declarar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos contencioso-administrativos interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA (recurso 634/84), y por la COMUNIDADES DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA (recurso 673/94), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de julio de 1.994, por el que se autorizó un trasvase de 55 Hm3 de agua de la Cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del acueducto Tajo-Segura. DECLARAMOS QUE EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase a la Administración General del Estado el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 20/10/98 Recurso Num.: 634/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: GET ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 634/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : Eladio Escusol Barra Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Eladio Escusol Barra D. Fernando Cid Fontán D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez _______________________ En la Villa de Madrid, a veinte de

Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA H E C H O S ÚNICO.- Por la representación procesal del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA y por la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, se solicita aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 11 de febrero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el nº 634/94, poniendo de manifiesto el evidente error material siguiente: que en el fallo de la sentencia dictada se consignó como nº de recurso el 634/84, cuando en realidad su número es el 634/94. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la LJCA, en relación con el art. 267.2 de la LOPJ, y art. 363 LEC, los Jueces y Tribunales, podrán rectificar de oficio o a instancia de parte, los errores materiales manifiestos en que se haya podido incurrir. SEGUNDO.- Habiéndose cometido en la sentencia de 11 de febrero de 1.998, error material quehemos reflejado en el único ANTECEDENTE DE HECHO, procede su rectificación. LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error material mecanográfico así: que el número de recurso a que la sentencia se refiere es el 634/94, en vez del 634/84.. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Pera Bajo.

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