STS, 25 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1995

sentenciadora que, por iguales razones, queda sustraído a este

recurso extraordinario de casación; de donde, igualmente, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por último, la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao fundamenta un nuevo motivo de casación, al amparo de igual norma, respecto de la posibilidad de deducir por inversiones la cifra de 355.675.999 pesetas, en lugar de la cantidad de 293.452.942 pesetas fijada por la Administración Tributaria. Y de nuevo aquí la Sala de instancia razona que "las afirmaciones de la actora arriba extractadas y otras concernientes a que disponía de más inversiones y a que defectos formales en la invocación de ellas no podrían ser impeditiva de la deducción son estériles ... pues se muestra como obstáculo insalvable la ausencia de prueba de los presupuestos de hecho invocables (la realidad de la inversión), tanto más necesaria cuanto que se parte de la presunción de veracidad de las manifestaciones de la Inspección, art. 145-3 de la Ley General Tributaria, y de legalidad de la actuación de la Administración (art. 8 de la Ley General Tributaria, en relación con su Art. 118-1) y pesa la carga de la prueba de la realidad de las inversiones sobre la recurrente, a tenor del art. 114 en relación con el art. 116, ambos de la Ley últimamente citada, habida cuenta de lo consignado en la declaración autoliquidadora susodicha". Otra vez más, el presente motivo no puede admitirse por cuanto concierne a la apreciación de la prueba en la instancia, que, por las normas antes citadas, no puede ser objeto de este recurso extraordinario de casación.

En conclusión, no ha lugar al recurso de casación por ninguno de los tres motivos articulados por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Cuarto

El segundo recurrente en esta casación, la Diputación Foral de Vizcaya, formula un único motivo, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el Art. 14-f), en relación con el Art. 13-1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En síntesis, entiende que la sentencia de instancia no se ajusta a tales preceptos cuando, en el Fundamento de Derecho Quinto, admite la deducción por la Caja de cantidades destinadas a actividades deportivas y culturales.

Partiendo de que la sentencia declara probado (y, por

lo anterior, es materia a la que no alcanza este recurso extraordinario) que las cantidades, efectivamente, se destinaron a las actividades de referencia, la cuestión que se plantea consiste en determinar si tales partidas tienen el carácter de deducibles a tenor del Art. 13-c) ó l) de la Ley del Impuesto, o son partidas no deducibles con arreglo al Art. 14-f) de la misma.

La sentencia recurrida razona que "Con estas subvenciones se pudo indudablemente contribuir a difundir la existencia de la entidad y la índole de sus objetivos y finalidades primordiales y tal vez se generó en la colectividad (o se extendió si ya había nacido) la idea de que era socialmente conveniente transformarse en clientes de la Caja, en gracia a que la

actividad de esta tenía una positiva repercusión social". Este claro razonamiento se enturbia cuando añade: "Así pues, se reafirma que en este caso sí se produce aquella excepción contenido (sic) en el Art. 14-f) de la Ley del I.S.", en tanto que este precepto no contiene ninguna excepción, cuando dispone: No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos: ... f) Las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación salvo lo dispuesto en el epígrafe m) del artículo anterior (que no es del caso).

El razonamiento de la Sala sentenciadora discurre por los cauces del Art. 13-c) de la propia Ley del Impuesto, cuando dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos

... entre los que pueden enumerarse los siguientes: ..c) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios, efectuadas a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes: 1) Que se realicen para la obtención de los ingresos. 2) Que el bien o servicio suministrado no forme parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo. La exégesis del precepto demanda, ante todo, concretar que debe tratarse de gastos "necesarios" para la obtención de los rendimientos íntegros, como recalca en el inciso 1). Mas sin poner en duda el razonamiento de la Sala sentenciadora en cuanto a que tales dotaciones pudieron contribuir a difundir la existencia de la Entidad, la índole de sus objetivos y finalidades y generar en la colectividad la idea de que era socialmente conveniente transformarse en cliente de la Caja, no puede concluirse que tales dotaciones eran "necesarias" para que la Institución obtuviera los rendimientos íntegros de su actividad. Podrá pensarse que eran "convenientes", "oportunos", "adecuados", etc., pero no parece que fueran necesarios para que la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao obtuviese los rendimientos de su actividad financiera.

Sin embargo, debe también analizarse si la deducibilidad de estas partidas destinadas a actividades deportivas y culturales se encuentra comprendida en el Art. 13-l) de la propia Ley de este Impuesto, cuando atribuye tal carácter a Las cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas legales por las que se rijan.

Si bien es verdad que este precepto se repite literalmente en el Art. 121 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, así como que el artículo siguiente (122) establece determinadas exigencias para que puedan ser deducidas las cantidades destinadas a estas finalidades, no lo es menos que estas últimas no pueden ser aplicadas al caso que se enjuicia por cuanto éste se refiere al ejercicio de 1981 y el citado Reglamento empezó a regir el 1º de enero de 1983 (Disposición Final Primera). De otro lado, tampoco puede constituirse en factor determinante de la deducibilidad o inclusión de determinadas partidas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones que respecto a la llevanza de determinadas cuentas pueda establecer el Banco de España en sus circulares.

Por tanto, la cuestión ha de ser resuelta de conformidad con la Ley del Impuesto y las normas legales por las que la Caja se rige. En cuanto a éstas, ya la Orden de 26 de octubre de 1948 establecía que se entenderá por obra benéfico-social propia toda aquella que sea costeada y administrada directa y exclusivamente por las Cajas Generales de Ahorro Popular (Art. 1º), y el Decreto de 17 de octubre de 1947atribuía dicho carácter a la creación y mantenimiento de instituciones sanitarias populares, la promoción y dotación de instituciones culturales populares y la construcción de viviendas protegidas (Art. 1º).

Por su parte, los Arts. 22 y 23 del Real Decreto de 27 de agosto de 1977 establecieron que dichas obras benéfico-sociales se orientarán a la sanidad pública, la investigación, la enseñanza y cultura o los servicios de asistencia social, añadiendo el apartado 2 del primero que La autorización definitiva de las obras benéfico-sociales de las Cajas de Ahorro, una vez aprobadas por sus Asambleas Generales, se concederá por el Ministerio de Economía a la vista de los datos contenidos en las correspondientes solicitudes y Memorias y teniendo presentes los criterios expuestos en el número anterior de este artículo. Y, por su parte, los Estatutos sociales de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao (en la medida que están debidamente testimoniados

en autos) le atribuyen la participación en aquellas "actividades que directa o indirectamente contribuyan a elevar el nivel social y económico en la zona de actuación del Establecimiento". De esta forma, el propio razonamiento antes transcrito de la Sala de instancia ("Con estas subvenciones se pudo indudable mente contribuir a difundir la existencia de la entidad y la índole de sus objetivos y finalidades primordiales y tal vez se generó en la colectividad (o se extendió si ya había nacido) la idea de que era socialmente conveniente transformarse en clientes de la Caja, en gracia a que la actividad de esta tenía una positiva repercusión social") no permite reconocerles el carácter de obras benéfico-sociales.

Excluido, pues, este concepto es evidente que las cantidades de referencia han de ser consideradas como liberalidades y, en consecuencia, como partidas no deducibles, a tenor del Art. 14 de la Ley del Impuesto; procediendo, en este caso, dar lugar al recurso.

Quinto

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, declarando firme la sentencia dictada, en 29 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los extremos a que el mismo se refiere; 2º). Haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Vizcaya contra la propia sentencia, que se casa y anula en cuanto declaró procedente la deducción de las cantidades destinadas a subvencionar actividades deportivas y culturales mencionadas en el punto 1-1º del acta de la Inspección Financiera y Tributaria A-02-020059 de 7 de diciembre de 1994, y 3º) Imponer, expresa y preceptivamente, las costas de este recurso extraordinario a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 25 de enero de 1995.

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