STS, 25 de Junio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso14138/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 14138/91 interpuesto por Dª. Daniela , representada por la Procurador Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 1343/90, sobre subrogación "mortis causa" de vivienda de protección oficial; siendo parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Daniela interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo nº 1343/90 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la denegación igualmente por silencio administrativo de la petición de subrogación "mortis causa" de una vivienda de protección oficial. En su escrito de demanda, de 14 de noviembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a) Se declare la procedencia de la subrogación 'mortis causa' de Doña Daniela respecto del piso de vivienda sito en Zaragoza, Grupo DIRECCION000 , BLOQUE000 , NUM000 NUM001 . de la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, como heredera universal de los bienes y derechos de sus padres Don Luis Andrés y Doña Pilar , titulares para su sociedad conyugal o de forma individual por Doña Pilar de los derechos de propiedad o la adjudicación del referido piso de vivienda. b) Se condene a la Administración demandada, Diputación General de Aragón, a estar y pasar por esta declaración. c) Se condene a la Administración demandada a que se ponga en posesión de la vivienda a la misma. d) Se condene a la Administración demandada a que se expida en favor de mi representada Doña Daniela la titulación o documentación acreditativa. Y e) Se condene a la demandada a que realice la liquidación de las cantidades pendientes de pago o amortización que proceda, para regularizar la situación económica relativa al piso objeto de adjudicación".

Segundo

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda el 18 de diciembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo número 1141/90 y declare conformes a Derecho los actos impugnados".

Tercero

D. Carlos Daniel , como coadyuvante de la Administración demandada, contestó igualmente a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunas y suplicando al Tribunal "dice sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo instado por Dª. Daniela ".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso nº 1343/90 deducido por Dª. Daniela . SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª. Daniela el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 14138/91, solicitando en su escrito de alegaciones la estimación del mismo.

Quinto

La Comunidad Autónoma de Aragón por su partes suplicó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto

Por Providencia de 9 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 16 de noviembre de 1991 que desestimó la pretensión de Doña Daniela (hoy apelante) de que se declare la procedencia de su subrogación mortis causa, como heredera universal de los bienes y derechos de sus padres Don Luis Andrés y Doña Pilar , respecto de una vivienda de protección oficial sita en Zaragoza, Grupo DIRECCION000 , BLOQUE000 , NUM000 NUM001 .

Segundo

Aun cuando no hay constancia documental al respecto, la Sala de instancia admite que la vivienda había sido adjudicada en 1956 a Don Luis Andrés (padre de la apelante). Tras su muerte en 1957, su viuda y madre de la apelante, Doña Pilar , firmó el correspondiente contrato de adjudicación de la vivienda con la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, suscrito el 4 de mayo de 1959. Casada esta señora en segundas nupcias el 30 de agosto de 1959, falleció el 15 de febrero de 1981, adjudicándose entonces la vivienda a su viudo Don Luis Antonio . La subrogación se anotó como cláusula adicional del contrato el 7 de julio de 1981. Tras la muerte de este señor, ocurrida el 2 de marzo de 1989, la apelante -que había vivido en el piso objeto de debate desde su nacimiento en 1956 hasta su matrimonio en 1977-instó de la Administración autonómica la subrogación mortis causa de la vivienda, viendo denegada su petición por silencio administrativo.

Tercero

La sentencia rechaza la pretensión actora y confirma, por tanto, la desestimación que de ella hizo la Administración autonómica con los siguientes razonamientos: "[...] no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la naturaleza jurídica del 'contrato de adjudicación', configurada como compraventa con pago aplazado, especiales medidas de financiación y reserva de dominio hasta el completo pago del precio de la vivienda, puesto que, de ser así, hubiera debido hacer valer su pretendido derecho al fallecimiento de su madre en 1981 y, lejos de ello, consintió la subrogación 'mortis causa' del esposo en segundas nupcias de la misma, D. Luis Antonio , autorizada en el aludido acuerdo de 7 de Julio de dicho año, la que, según luego se dirá, sólo era posible en su favor de entenderse que el régimen jurídico aplicable a tal subrogación es el contenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en particular, en el art.

58. Pero, además, la verdadera naturaleza jurídica de este tipo de contratos deriva de la normativa por la que se regían, la cual estaba constituida por la Ley de 15 de Julio de 1954, sobre Protección de las Viviendas de Renta Limitada y su Reglamento, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955, así como, de forma más específica, el Decreto de 11 de Noviembre de 1955, que establecía el régimen de amortización para acceso a la propiedad de las viviendas protegidas y de renta limitada, a cuyo art. 1º, tal como razona la Defensa de la Administración demandada, se acomodan plenamente las cláusulas del contrato de adjudicación obrante en el expediente, al disponer aquél que 'las viviendas... podrán ser cedidas a sus beneficiarios en régimen de amortización que les permita el acceso a la propiedad de aquellas viviendas, en el plazo máximo de 50 años', definiendo el artículo 2º este tipo de contratos como de carácter mixto de arrendamiento y amortización, hasta la total entrega del precio fijado, momento en que el interesado adquirirá la propiedad otorgándosele escritura de venta. Dicho Decreto quedó derogado por el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de Julio, el cual, vigente en la actualidad, regula en los arts. 132 a 137 este tipo de contratos bajo la denominación de 'contratos de acceso diferido a la propiedad', sobre los que, es unánime la jurisprudencia el equipararlos a la relación arrendaticia, siendo de destacar la invocada por el Defensor de la Administración -la Sentencia de la antigua Sala 4ª del T.S. de 8 de Febrero de 1985-, de la que se sienta la doctrina de que si en el contrato lo que se transfiere al usuario o adjudicatario es la posesión de la vivienda y no su dominio, que queda retenido hasta el completo pago de su precio, se está, con independencia de los términos utilizados en el propio contrato, ante uno de los regulados en el art. 132 del Decreto 2114/1968, 'habida cuenta de imposibilidad deencuadrarlo en el régimen de venta en firme con precio aplazado', y la de la misma Sala de 28 de Julio de 1988, según la cual 'tratándose de un supuesto de acceso diferido a la propiedad reteniendo el dominio hasta el pago completo de la amortización..., en todo caso lo que se discute es un problema de subrogación que encuentra solución en la práctica de una aplicación analógica de la LAU que, por lo demás, viene avalada por lo que resulta del art. 32.2 ap. 4º del D. 2114/1968 de 24 de Julio (Regl. de Viviendas de Protección Oficial) que dice que las cantidades satisfechas como cuotas de amortización e intereses se considerarán como alquiler de vivienda.

[...] Sentada pues la aplicabilidad, en contra de lo argumentado por la actora, de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es evidente que, tratándose de un supuesto de subrogación 'mortis causa' en los derechos y obligaciones del contrato, cuando el adjudicatario de la vivienda no había completado el pago de las cuotas de amortización, a falta de norma particular en la legislación de viviendas de protección oficial, habrá de estarse al art. 58 de aquélla, de aplicación a tenor de lo dispuesto en su art. 1.3, pronunciándose en tales términos la Sentencia de la repetida Sala del T.S. de 13 de Julio de 1987, al decir, entre otras cosas, que dicha subrogación [...] ha de verse sometida a las condiciones exigidas en el art. 58 LAU, una de las cuales es la convivencia con el adjudicatario en la vivienda durante los dos años anteriores al fallecimiento de aquél, lo que no concurre en la recurrente, pues consta en el expediente que abandonó la misma en 1977, por lo que, en definitiva, resultan conformes a Derecho las resoluciones presuntas que deniegan la subrogación interesada por la demandante, lo que determina la desestimación de este recurso contencioso, sin que tal pronunciamiento implique reconocimiento del mejor derecho en favor de los hermanos del último subrogado fallecido y sin perjuicio, igualmente, de los derechos económicos que hipotéticamente pudieran corresponderle".

Cuarto

La apelante vuelve a repetir los mismos argumentos que ya utilizara en primera instancia, sin someter a debida crítica la sentencia contra la cual recurre. Insiste en la inaplicabilidad de las normas arrendaticias al caso debatido, califica el contrato originario de mera compraventa civil con pago aplazado y reserva del dominio, sostiene la aplicación de las normas sucesorias comunes del Código Civil, como si la vivienda objeto de adjudicación constituyera un elemento más del patrimonio de sus difuntos padres, del cual ella misma es única y universal heredera y, finalmente, niega todo valor a la subrogación efectuada en su día a favor del segundo marido de su madre. Argumentos todos ellos que ya expuso en la demanda de instancia y que tuvieron cumplida respuesta en la sentencia de la Sala Territorial, cuyos fundamentos jurídicos hemos transcrito.

Quinto

El "contrato de adjudicación de vivienda", suscrito por la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura y por Doña Pilar el 4 de mayo de 1959 disponía, entre otras cláusulas, que ésta satisfaría a aquélla las cuotas mensuales de amortización de 85 pesetas durante los veinte primeros años y de 141 pesetas durante los veinte años siguientes y que sólo cuando se hubiera amortizado el importe total se formalizaría el contrato de venta y adquiriría el beneficiario la propiedad de la vivienda, sujeta en todo caso a las limitaciones establecidas por la legislación de viviendas "de renta limitada" o "protegidas". En el momento de su muerte (1981) no se habían acabado de pagar aquellas cuotas, por lo que no se había transferido a la cesionaria el dominio de la vivienda que conservaba aún la administración cedente. El contrato que rige la adjudicación de la vivienda objeto de debate es claro respecto a su duración temporal y a sus efectos en tanto no se satisfagan las cuotas de amortización. Sólo al término de aquel período y una vez pagadas las cuotas podrán plantearse los problemas concernientes a la titularidad dominical de la vivienda que, hasta entonces, sigue correspondiendo a la Administración. Esta sigue siendo competente, pues, para cobrar las cuotas de amortización, decidir en orden a la subrogación de la vivienda a favor de los familiares del adjudicatario fallecido y realizar todos los demás actos que, en su calidad de propietaria y promotora de este tipo de viviendas, le reconocían las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial.

Sexto

La doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita la de instancia (a las que en ningún momento se refiere el escrito de alegaciones de la apelante) ha sido reiteradamente corroborada en otras anteriores y posteriores. De modo específico, las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección de 2 y 25 de junio de 1998 confirman la improcedencia de reconocer el derecho de subrogación de los hijos respecto de sus padres, adjudicatarios de este tipo de viviendas, cuando aquéllos no convivían con estos en el plazo fijado por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (aplicable por reenvío) y no se había procedido aún al total pago de las cuotas de amortización. Como quiera que, en el caso de autos, la solicitud de la actora fue - según ya hemos referido- que se accediera a considerarla subrogada en la posición de quien, a su muerte, era adjudicatario -a su vez por subrogación- de una vivienda en la que ella misma no habitaba desde, al menos, doce años antes, es claro que la negativa de la Administración a dicha solicitud fue conforme a derecho. Esta negativa no implica, como con acierto advierte la sentencia de instancia en el último de sus fundamentos jurídicos, ni el reconocimiento de la subrogación mortis causa delos hermanos del último adjudicatario fallecido ni el desconocimiento de los derechos que la apelante pueda tener respecto al patrimonio relicto de sus ascendientes.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, sin que haya lugar a la condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 14138 de 1991, interpuesto por Doña Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 16 de noviembre de 1991 en el recurso número 1343 de 1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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