STS, 5 de Noviembre de 1997
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
Número de Recurso | 7440/1992 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
En los recursos contencioso-administrativos números 7.440/1992 y 473/1995 interpuestos por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de letrado, en representación de Empresa Editorial Compostela, S.A., contra las resoluciones del Consejo de Ministros de fecha 31 de Marzo de 1.989 y del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 1 de Diciembre de 1.988, respectivamente, sobre infracción de la Ley 110/63 de Prácticas Restrictivas de la Competencia; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.
A) El 4 de julio de 1.988, la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia dictó resolución, con los siguientes pronunciamientos:
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) Declarar que en el expediente 235/1987 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1º.1, en relación con el artículo 3.a) de la Ley 110/1963, de la que es autora, entre otras, Editorial Compostelana S.A., editora de El Correo Gallego, consistente en la fijación concertada de un precio idéntico para el ejemplar/suplemento dominical de dicho periódico.
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) Declarar, en consecuencia, la nulidad del acuerdo en que se inspira la práctica prohibida reseñada en el numeral anterior.
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) Intimar a dicha a empresa para que cese en la práctica que se ha declarado prohibida de fijar concertadamente los precios, apercibiéndole que en caso de incumplimiento incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 27.1 de la Ley 110/1963.
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) Proponer al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda, que en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, imponga una sanción económica de cien mil pesetas a Editorial Compostelana, S.A.
Contra este acuerdo la mencionada empresa interpuso recurso de súplica que fue desestimada por el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia en su resolución de 1 de diciembre de 1.988.
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El día 31 de marzo de 1.989 el Consejo de Ministros dictó resolución imponiendo a la empresa Editorial Compostelana, S.A. la sanción de cien mil pesetas. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 1 de Diciembre de 1.989.
Contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia mencionada en el apartado
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del hecho anterior, se interpuso por la representación de la empresa Editorial Compostelana, S.A. recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el nº 237/89 en el que se formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la se deje sin efecto la resolución del Consejo de Ministros (sic), objeto del recurso, por no ser ajustada a Derecho.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contestó a la demanda solicitando sentencia desestimatoria de la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado.
Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes.
Con fecha 4 de Abril de 1.994, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, por el que se declara incompetente, y ordena remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento ante ella de las partes, en el plazo legal al que le correspondió el nº 473/95.
Por providencia de 7 de Septiembre de 1.995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se acordó la acumulación al 7440/1992, que se tramita ante dicha Sala.
Contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de Marzo de 1.989, confirmada en reposición por la de 1 de Diciembre de 1989, se interpuso por la empresa Editorial Compostelana, S.A. recurso contencioso-administrativo, en el que formalizó demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.
El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando sentencia desestimatoria del recurso, al ser la resolución recurrida ajustada a Derecho.
Sin práctica de prueba se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes.
Por providencia de 27 de Noviembre de 1.996, se señaló para votación y fallo el día 15 de Enero de 1.997. El señalamiento se suspendió por providencia de 14 de Enero de 1.997, y se acordó la práctica de diligencia para mejor proveer, con el resultado que consta en autos.
Dada audiencia a las partes acerca de la prueba anterior, se evacuó sólo por el Abogado del Estado.
Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto el 29 de Octubre de 1997.
Se han observado las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.
VISTOS los preceptos legales, alegados por las partes, y los demás que son de general aplicación.
La entidad Editorial Compostelana, S.A., editora del diario El Correo Gallego, interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y esta Sala del Tribunal Supremo, sendos recursos contencioso- administrativos, posteriormente acumulados y asumidos por esta última, respectivamente, contra las siguientes resoluciones:
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La del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que desestima recurso de súplica deducido por aquella empresa frente a la de la Sección Primera de dicho Tribunal, en virtud de la cual se toman los siguientes acuerdos:
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) Declarar que en el expediente 235/1987 resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1º.1, en relación con el artículo 3.a) de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia de la que es autora, entre otras, Editorial Compostelana, S.A., editora de El Correo Gallego, consistente en la fijación concertada de un precio idéntico para elejemplar/suplemento dominical de dicho periódico.
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) Declarar, en consecuencia, la nulidad del acuerdo en que se inspira la práctica prohibida reseñada en el numeral anterior.
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) Intimar a dicha a empresa para que cese en la práctica que se ha declarado prohibida de fijar concertadamente los precios, apercibiéndole que en caso de incumplimiento incurrirá en las responsabilidades establecidas en el artículo 27.1 de la Ley 110/1963.
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) Proponer al Consejo de Ministros, por mediación del Ministro de Economía y Hacienda, que en los términos que autoriza el artículo 28 de la Ley 110/1963, imponga una sanción económica de cien mil pesetas a PRENSA ESPAÑOLA, S.A.
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La del Consejo de Ministros, por la que se impone a dicha empresa la sanción de cien mil pesetas, de conformidad con la anterior propuesta.
Resulta obvio señalar, que la íntima conexión que se da entre ambas resoluciones, y que determinaron en su momento la acumulación de los recursos que se entablaron contra ellas, impone examinar, en primer término, si existe o no la infracción que se imputa a la entidad recurrente, pues de llegarse a una solución negativa, la consecuencia inmediata es, no sólo la nulidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia en que se declara la misma, sino también la del Consejo de Ministros, que trae causa de aquélla. Por el contrario, si la solución es afirmativa, habría que entrar en el examen de esta última, en el concreto punto de si la sanción ha sido impuesta dentro de los límites que establece el artículo 28 de la Ley 110/1963.
Por otra parte, decretada la acumulación de ambos recursos, no tiene relevancia la cuestión suscitada por el recurrente, de que el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia es de mera propuesta y que, por lo tanto, el recurrible es el del Consejo de Ministros con base en los vicios de que aquél adolece; pues, aparte de que en el escrito inicial de su recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dirige contra el acto de aquél Tribunal, ya esta Sala tiene declarado, que ambos actos son autónomos, con propio contenido y susceptibles de impugnación independiente, como claramente se infiere de los artículos 6º, 123 y 124.2 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, aprobado por Decreto 538/1965, de 4 de marzo, en su redacción dada por el Real Decreto 2574/1982, de 24 de septiembre.
Como ya dijo esta Sala en sentencia de 6 de Octubre de 1997, en supuesto idéntico al presente, la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, después de expresar que, ante la enorme dificultad de una prueba directa, en materia de defensa de la competencia se hace una amplia utilización de las pruebas indirectas, y entre ellas la de presunciones, llega a la convicción de que la práctica consistente en la fijación simultánea de un precio idéntico de los suplementos dominicales de los periódicos editados por las trece empresas encausadas, ha surgido de una concertación o acuerdo dirigido a sustraer el precio del dominical como factor de la competencia entre ellas; lo que constituye una práctica prohibida por el artículo 1º.1 de la Ley 110/1963.
De la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988), puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas-, y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. A ello debemos añadir que tal prueba carecería de virtualidad si no existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y la consecuencia, si a aquél se ha podido llegar por otros cauces diferentes a ésta.
En nuestro caso, el hecho básico objetivo de que parte la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia para inferir la existencia del acuerdo, deriva de dos datos: a) identidad y simultaneidad del precio de los dominicales establecido por las empresas encausadas, y b) la pertenencia de la gran mayoría de las empresas del sector a la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE), lo que ha propiciado los contactos entre ellas y desembocado en la concertación o el acuerdo.
La prueba que se ha practicado como diligencia para mejor proveer ha venido a poner de manifiesto la realidad del hecho base de que parte el Tribunal de Defensa de la Competencia: la subida de los periódicos a 100 pesetas el domingo 15 de marzo de 1.987. Esta concordancia en fecha y precio, no puede ser explicada si no es como consecuencia de un acuerdo de voluntades de las diferentes empresas editoras, ya que no es racional un comportamiento idéntico, como respuesta aislada de cada una de ellas a los incrementos de costes de edición o de los materiales empleados. Una oscilación en los precios, aunque fuera mínima, y una cierta distancia en el tiempo, sería más plausible, si el único motivo de la subida se encontrara en el mencionado encarecimiento productivo. Tan radical coincidencia es debida al acuerdo de voluntades, como AVUI, editado por Prensa Catalana, S.A., empresa también expedientada, ha manifestado en su anuncio publicado el mismo domingo 15 de marzo de 1.987.
La conclusión a la que llegan los actos recurridos se encuentra, por tanto, dentro del marco, ya examinado, de los principios a que se somete la prueba de presunciones, por lo que ha de considerarse suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia a que se acoge la entidad recurrente. Frente a ello, no puede aceptarse su alegación de que la elevación de los precios fue motivada por el anuncio que en este sentido se hizo por ella, lo que determinó, a su juicio, que las demás emularan su conducta; y no puede aceptarse, porque en tan corto espacio de tiempo resulta prácticamente imposible tomar una decisión tan importante para la economía de las empresas sin un previo acuerdo asumido con anterioridad; máxime, cuando ya otras empresas expedientadas habían publicado iguales anuncios, en fechas anteriores a la entrada en vigor del aumento de precio -YA, DIARIO DE TARRAGONA, DIARIO 16, DIARIO DE GERONA-. Por lo demás, hay que entender que, aunque en este sector de la prensa el precio no es el factor más importante en la elección que hace el lector, no puede negársele toda influencia en la misma, y al privársele de esta opción de compra de una u otra publicación, en función de su mayor o menor valor crematístico, hay que admitir que se está incidiendo de forma negativa en la libre competencia; sobre todo si las empresas implicadas abarcan un porcentaje muy relevante en el mercado de la prensa diaria, como es el caso.
No habiéndose puesto en tela de juicio la cuantía de la sanción que, además, ha sido cuantificada a la baja en función de dos factores -la importancia relativa del precio en la competencia dentro del mercado de la prensa, que aunque no es nula, como se dijo, no es la primordial, y la toma posterior de iniciativas unilaterales por dichas empresas de introducir ese factor precio en el ámbito competitivo- nos lleva a la conclusión de que el importe de la multa es proporcional a la importancia de la infracción y, desde luego, cumple las exigencias del artículo 28 de la Ley 110/1963, al afectar la práctica restrictiva a la economía nacional, habida cuenta de la relevancia del mercado que cubren las empresas infractoras.
No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.
En virtud de todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que DEBEMOS DESESTIMAR los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de la entidad EDITORIAL COMPOSTELANA, S.A., contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y del Consejo de Ministros, a que se contrae la litis, por ser las mismas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
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