STS, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 7133/92 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 443/91, sobre anulación de oficio de matrícula en escuela universitaria; siendo parte apelada Dª. María Luisa , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. María Luisa interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo nº 443/91 contra Resolución de la Universidad de Zaragoza de 19 de febrero de 1991, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la dictada por el Secretario de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales el 6 de noviembre de 1990, comunicándole la anulación de oficio de su matrícula en la Escuela Universitaria de Estudios Sociales. En su escrito de demanda, de .29 de mayo de 1991 alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente Recurso, se acuerde:

  1. - No ser ajustados a derecho, y en consecuencia se anulen, los actos impugnados de fechas 6 de noviembre de 1.990 y 19 de febrero de 1.991, dictados respectivamente por el Secretario de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales de la Universidad de Zaragoza y el Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad de Zaragoza, así como todos aquellos posteriores que tuvieren su causa en los impugnados. 2.- El reconocimiento de la situación jurídica de mi representada y, por ende, se declare el derecho a que se le respeten las dos asignaturas aprobadas en el primer curso de los citados estudios, así como la validez de las matrículas cumplimentadas, lo cual implica el restablecimiento de mi mandante en la situación anterior de anulación de las mismas. 3.- Con independencia de lo anterior, se condene a la Administración demandada a satisfacer una indemnización por daños y perjuicios, a determinar en ejecución de Sentencia, y al pago de las costas". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

La Universidad de Zaragoza contestó a la demanda el 11 de julio de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso que ahora se contesta, en su integridad, imponiendo las costas del mismo a la parte actora".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 443/91, deducido por Dª. María Luisa . SEGUNDO.- Declaramos la nulidad de las resoluciones del Secretario de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales y del Vicerrector de Ordenación Académica, de la Universidad deZaragoza, especificadas en el encabezamiento de esta sentencia. TERCERO.- Declaramos el derecho de dicha recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tales acuerdos, en la cuantía que se establezca en el periodo de ejecución de sentencia. CUARTO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de la Universidad de Zaragoza el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 7133/92, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Quinto

Dª. María Luisa solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

Sexto

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Universidad de Zaragoza impugna en apelación la sentencia dictada el 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, al estimar en parte el recurso contencioso- administrativo número 443/91, declaró la nulidad de las resoluciones académicas (del Secretario de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales y del Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad de Zaragoza) que, a su vez, habían procedido a anular de oficio la matrícula de Doña María Luisa en el curso 1989/1990 de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales.

Segundo

El relato de los hechos, tal como los describe la sentencia de instancia, es el siguiente: "La actora, el 22 de Septiembre de 1989, formalizó su matrícula en el 1º Curso de Graduados Sociales de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales de la Universidad de Zaragoza, la que fue admitida, pudiendo desarrollar los correspondientes estudios a lo largo del Año Académico 1989-90, obteniendo, al término del mismo, entre las convocatorias de Junio y Septiembre, la calificación de aprobado en dos de sus asignaturas para el Segundo Curso, cumplimentando el 10-10-1990 el correspondiente formulario; mediante escrito suscrito por el Secretario de dicha Escuela Universitaria, de fecha 6-11-90, se le comunica que 'no reúne los requisitos necesarios para realizar dicha matrícula', instándole a que en el menor plazo posible se personara en las dependencias de dicha Secretaría para solicitar la devolución de las tasas académicas si las hubiese hecho efectivas, remitiéndole mediante comunicación del siguiente día 7, cheque por el importe de las tasas correspondientes a los cursos 1989-90 y 1990-91".

Tercero

La Sala territorial estimó el recurso de la alumna tras considerar que la Administración universitaria había procedido a anular de oficio sus previos actos declarativos de derechos sin acudir a los procedimientos legalmente previstos. Su razonamiento, en este sentido, era del siguiente tenor: "Los expresados hechos ponen de manifiesto que las resoluciones impugnadas, primero del Secretario de la Escuela Universitaria y luego del Vicerrector de Ordenación Académica, que la confirmó [...] exceden del ámbito de aplicación del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo amparo justifica la defensa de la Universidad demandada tales acuerdos, pues dicho precepto sólo permite rectificaciones de errores materiales o de hecho y los aritméticos, es decir, únicamente aquellos que se produzcan en la transcripción o de simple cuenta, pero que, en absoluto supongan una alteración substancial del acto rectificado. En el caso enjuiciado, se procede de oficio a la anulación de la matrícula de la recurrente, no sólo respecto del curso 1990/91, para el que se había solicitado, sino también para el curso anterior, 1989-90, en el que ya había producido todos sus efectos, lo que, aunque hubiera podido deberse a una errónea interpretación de los datos consignados en el correspondiente formulario de solicitud de matrícula, en el que la interesada señaló la casilla correspondiente al C.O.U. como modalidad de ingreso en la Universidad, no obstante presentar la solicitud en el plazo reservado a los alumnos que hubiesen superado las pruebas de acceso a la Universidad, no puede subsanarse por la vía seguida por la demandada, pues con ello se deja sin efecto un derecho implícitamente reconocido a la actora, lo que obliga acudir necesariamente al procedimiento previsto en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que al no haberse observado determina la nulidad de los acuerdos combatidos, conforme al art. 47.1.c) de dicha Ley".

Cuarto

La Universidad de Zaragoza alega como motivo de apelación que, no reuniendo la alumna las condiciones necesarias para matricularse en el primer curso de la Escuela Universitaria de Estudios Sociales, la Secretaría de esta Escuela cometió un error al admitirla, error que bien puede calificarse de"material o de hecho" susceptible de rectificación en cualquier momento. Al margen de que aquella premisa fuera en sí misma discutible (pues, según el informe del Vicerrector de Ordenación Académica obrante en el expediente, los alumnos que hubieran superado el Curso de Orientación Universitaria en cursos posteriores a 1974/75 -como es el caso de la actora- podían acceder a las Escuelas Universitarias aun cuando no hubieran aprobado las Pruebas de Acceso a la Universidad, si bien solicitando su inscripción en un plazo diferente de quienes habían superado las pruebas de selectividad), lo cierto es que la conclusión que de ella obtiene la Universidad es, en todo caso, errónea al identificar la revocación de un acto, en términos estrictamente jurídicos, con su mera rectificación. Cuando esta última no se limita a errores accidentales de contenido meramente material o de hecho sino que consiste en la desvirtuación plena del acto mismo, cuyo alcance y sentido resultan, a consecuencia de ella, totalmente contrarios al alcance y sentido del acto originario, la rectificación se convierte en revocación de oficio y requiere una serie de garantías para el administrado -de tiempo y de procedimiento- que en este caso no se respetaron.

El motivo de apelación debe, pues, ser rechazado en cuanto que la interpretación que la Sala de instancia hizo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en el momento de los hechos enjuiciados resulta conforme a derecho y aplica correctamente la jurisprudencia que esta Sala ha pronunciado al interpretarlo. Hemos afirmado en la reciente sentencia de 6 de junio de 1999 (recurso de apelación número 8351 de 1991) sobre un caso análogo, en que otra universidad igualmente dejó sin efecto a posteriori la matrícula de una alumna, ya formalizada para un curso académico determinado, invocando también la posibilidad de rectificar de oficio los errores materiales, que el artículo 111 no da cobertura a estos actos de revisión de oficio instrumentados como rectificación de errores.

Los razonamientos de aquella sentencia, que nuevamente reiteramos, eran los siguientes:

"Los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo regulaban los procedimientos especiales para la revisión de oficio de los actos administrativos, que, cuando son declarativos de derechos, como ocurre con la matriculación de un alumno en un determinado Centro de la Universidad, exigen un máximo rigor, que se traduce, en su aplicación al supuesto enjuiciado, en la previa declaración de lesividad para el interés público y la ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Es obvio que este procedimiento no se ha cumplido en el presente caso, lo cual determina la nulidad de pleno derecho del acto de revocación por estar incurso en la previsión del artículo 47.1.c) de aquella Ley de Procedimiento Administrativo.

Frente a esta conclusión no puede prosperar la tesis de que el acto de matriculación incurrió en un error que es susceptible de rectificarse en cualquier tiempo, pues en cualquier caso sería, a diferencia de lo que se prevé en el artículo 111 de la repetida Ley, un error de derecho y no material o de hecho, ni aritmético, al efectuar una interpretación jurídica contraria a la que se deduce de la norma, máxime cuando la rectificación cambia el sentido del acto, para atribuirle otro de signo contrario.

Tampoco cabe aducir que la matrícula se dio condicionada al cumplimiento de los requisitos para acceder a la Universidad, pues, en primer lugar, este condicionamiento se habría superado por el acto posterior de formalización de la matrícula, y, en segundo lugar, las condiciones se referían al acceso a la Universidad, no a una determinada Facultad [...]".

Quinto

Finalmente, la Universidad apelante impugna también, sin otros argumentos que los ya aducidos en el proceso de instancia, el pronunciamiento indemnizatorio que sobre la base del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado contiene la sentencia apelada al acoger "aunque no con el alcance con que se formula" la correspondiente pretensión de la alumna demandante. La Sala de instancia consideró, en efecto, que "de la ejecución de los actos cuya nulidad se declara se ha seguido un perjuicio efectivo para la recurrente, representado, en el momento de la reclamación, por la pérdida del curso académico 1990-91, toda vez que recobra virtualidad la matrícula para el curso 1989-90, en tanto no se anule por el procedimiento adecuado, y consiguientemente, todos los efectos que se siguieron de aquélla".

La apelación debe desestimarse también en este extremo pues no desvirtúa las apreciaciones de la sentencia de instancia respecto de los efectos perjudiciales que la revocación de la matrícula supuso para la alumna, con la consiguiente pérdida de un curso académico, perjuicios patrimonialmente evaluables. Nada impide que la fijación del quantum indemnizatorio se defiera a la fase procesal de ejecución de sentencia, con la precisión de que habrá de limitarse a aquellos gastos derivados estrictamente de ese hecho.

Sexto

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo, portanto, a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 7133 de 1992, interpuesto por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 443/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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