STS, 22 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, relativa a sanción por roturación de suelo forestal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Andalucia y no habiendo comparecido sin embargo D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución de la Consejeria competente de la Junta de Andalucia, relativa a imposición de sanción por la roturación de suelo forestal sin autorización.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la representación letrada de la Junta de Andalucia, mediante escrito de 22 de diciembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 16 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de julio de 1993 por la representación letrada de la Junta de Andalucia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Jose Ángel , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de junio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de abril de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es necesario pronunciarse en el presente proceso de casacion sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia del Tribunal a quo que declaró había prescrito una infracción prevista en la legislación de montes, siendo los hechos del caso de autos los siguientes. En su momento se impuso a undeterminado labrador, como consecuencia de haber roturado suelo forestal para dedicarlo a cultivos, la sanción de reponer el terreno forestal en el plazo de dos años de acuerdo con lo previsto en el inciso final del articulo 432,1 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Esta sanción fue impuesta por el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma y confirmada al resolverse en sentido desestimatorio recurso de alzada por el Consejero competente de aquella Comunidad.

Interpuesto por el sancionado recurso contencioso administrativo contra los actos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia estimó dicho recurso, siendo su razón de decidir la que a continuación se expresa. A juicio del Tribunal a quo concurre en el caso de que se trata la circunstancia prevista en el articulo 473 del Reglamento de Montes. A tenor de dicho precepto las faltas prescriben a los dos meses según establece su numero 1, disponiendose en el 3 que se iniciará nuevamente el computo de la prescripción cuando se paralicen las actuaciones en la tramitación del procedimiento sancionador. Siendo así que en el supuesto enjuiciado transcurrieron mas de dos meses desde que se comunicó al afectado el acta de inspección levantada en su día hasta que se formuló pliego de cargos, es de aplicar según la Sentencia ahora recurrida el instituto de la prescripción tal como disponen los preceptos del Reglamento de Montes a que acaba de aludirse.

SEGUNDO

Esta Sentencia se impugna en casacion por la representación letrada de la Comunidad Autónoma invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Es de tener en cuenta que únicamente deben estudiarse las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrente, ya que no comparece ante esta Sala el agricultor sancionado que había sido emplazado en debida forma.

Por parte de la representación letrada de la Comunidad Autónoma se alega la vulneración del articulo 29 de la Ley de Montes y sobre todo de los artículos 233 y 432 de su Reglamento antes citado, así como la aplicación indebida del articulo 471 de dicho Reglamento. En cuanto a la infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo se menciona la contravención de varias Sentencias, con cita expresa de las que llevan fecha de 7 de noviembre de 1985 y 14 de julio de 1986, si bien se insiste sobre todo en la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia de 24 de enero de 1991, que el recurrente entiende resuelve un caso prácticamente idéntico al de autos y de la que se transcriben amplios textos en los escritos procesales.

En definitiva el problema jurídico a resolver ahora consiste en si debe entenderse que constituye propiamente hablando una sanción administrativa la obligación de reponer el suelo forestal que, según el inciso final del articulo 432.1 del Reglamento de Montes, debe ir aneja a la imposición de una sanción por haber contravenido los mandatos del ordenamiento aplicable en materia forestal. Pues lo sucedido en el supuesto que ahora se enjuicia es que, comprobada sin duda alguna la infracción consistente en haber roturado suelo forestal, la Administración resolvió el expediente en el sentido de no aplicar la sanción prevista por así decirlo como principal en el articulo 432.1 del Reglamento de Montes consistente en multa del tanto al triplo del valor de los productos forestales ilícitamente talados o cortados. Entendió la Administración que era de gran dificultad hacer una estimación adecuada del valor de aquellos productos, por lo que el acto administrativo correspondiente se pronunció en el sentido de imponer como sanción únicamente la obligación de repoblar los terrenos afectados.

Ahora bien, lo cierto es que en la tramitación del expediente se incurrió en el defecto apreciado por el Tribunal Superior de Justicia, puesto que las actuaciones se interrumpieron durante más de dos meses, lo que da lugar a la prescripción según el articulo 471 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, si bien el numero 3 de este precepto en su regulación entiende que ha prescrito la falta cuando quizás seria más correcto considerar que simplemente se ha producido la caducidad del expediente sancionador.

En estas condiciones la cuestión central del proceso consiste en si debe aceptarse la alegación de la representación letrada de la Junta de Andalucia en el sentido de que la obligación de repoblar los terrenos forestales no es propiamente hablando una sanción, sino simplemente una obligación anexa a la sanción principal por la infracción cometida. Se argumenta en este sentido que la obligación de reponer el arbolado existe también cuando la tala o corta de los productos forestales se produce de forma licita mediando autorización de la Administración, de modo tal que el incumplimiento de esta obligación, tanto si la tala se produjo licita como ilícitamente, se sanciona del mismo modo por el articulo 438 del Reglamento de Montes.

La Comunidad Autónoma recurrente en casacion alega para sostener su tesis que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991, cuya doctrina se entiende vulnerada, declaró que eran cuestiones distintas la imposición de la sanción correctora de la infracción cometida y la obligación dereponer el suelo forestal a su estado anterior. Por otra parte se insiste en que ésta es la tendencia general de nuestro ordenamiento jurídico, como lo muestra que el articulo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, declara expresamente que la responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de que reponga la situación alterada a su estado original.

No se nos oculta que podrían existir razones para no acoger esta argumentación de la Comunidad recurrente, pues lo cierto es de una parte que el propio acto administrativo impugnado considera como sanción la que impuso al obligar a la repoblación forestal, y por otra parte ha de considerarse oscura la dicción literal del articulo 432.1 del Reglamento de Montes que por estar redactado quizás con una técnica defectuosa puede entenderse que considera como sanción, no solo la multa, sino también la obligación de reponer. De atenderse estos argumentos habría que considerar que se aplica la prescripción o, más exactamente, la caducidad cuando el procedimiento sancionador se interrumpe durante más de dos meses, como sucedió en el caso de autos.

Sin embargo entiende esta Sala que si bien la obligación de repoblar el suelo forestal tiene un contenido gravoso para el afectado, no puede equipararse en buena técnica jurídica con la sanción impuesta por haberse cometido una infracción administrativa. Así lo ha interpretado en ocasiones anteriores esta Sala en la Sentencia que alega el recurrente de 24 de enero de 1991 y en las mencionadas por ella. En consecuencia, si bien como se ha dicho antes debe apreciarse alguna oscuridad en la redacción literal del precepto aplicable del Reglamento de Montes, oscuridad ésta que no es ajena a ciertos defectos de técnica jurídica en que incurrió el autor del Reglamento, esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas según prescribe el articulo 3.1 del Código Civil.

Ello debe llevar a acoger el único motivo de casacion invocado y a estimar el presente recurso, toda vez que del contexto de los preceptos aplicables del Reglamento de Montes se deduce claramente que las cortas o talas licitas o ilícitas, autorizadas o no, llevan consigo la obligación de reponer el suelo forestal, y que no puede entenderse que sea concluyente dado su carácter oscuro la redacción del articulo 432,1 del Reglamento de Montes. Cabe la interpretación del mismo en el sentido de que el titular de la potestad reglamentaria entendió que la obligación de reponer era una sanción, pero cabe apreciar asimismo que se trata solo de una obligación aneja a la sanción principal. Es esta ultima interpretación la que debemos acoger de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo y el sentido general del ordenamiento jurídico y ello nos lleva a apreciar que en efecto debe casarse la Sentencia recurrida ya que aplicó indebidamente los preceptos del Reglamento de Montes que se invocan como infringidos.

TERCERO

Resuelto, pues, que procede casar la Sentencia impugnada, hay que pronunciarse ahora respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. Pero el juicio que hemos de hacer al respecto viene ya condicionado y avalado por los razonamientos que se expresan en el Fundamento de Derecho anterior.

Es decir, contra lo que alegó ante el Tribunal a quo la representación letrada de quien roturó indebidamente los terrenos, no se pueden apreciar ni la prescripción de la infracción ni la caducidad del expediente sancionador, pues aquella prescripción solo llevaría en su caso a que no procediese la imposición de una multa (como efectivamente así lo acordó la Administración competente) y la caducidad del expediente sancionador no puede mantenerse si se aprecia como hemos dicho antes que propiamente hablando aquel expediente no terminó imponiendo una sanción sino solo la obligación de reponer el suelo forestal, obligación ésta que se produce tanto cuando la roturación es ilícita como cuando es conforme al ordenamiento jurídico por haberse obtenido la autorización oportuna.

No puede obviarse sin embargo el dato de que la Comunidad Autónoma tramitó en realidad un expediente sancionador y de la dicción literal de su acto administrativo se deduce que al ordenar la repoblación de los terrenos roturados estaba imponiendo una sanción. Ahora bien, en supuestos como el presente nuestro ordenamiento jurídico ha previsto mediante el instituto de la conversión de los actos administrativos la solución de estos errores administrativos que podrían llevar a que se entendiesen nulos ciertos actos dictados en ejercicio de las potestades administrativas correspondientes. Al respecto hay que considerar aplicable lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente en la fecha de autos y cuyo contenido reproduce el articulo 65 de la Ley 30/1992, a tenor del cual los actos nulos o anulables que sin embargo contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Se entiende que tal previsión es plenamente aplicable en el caso de autos, ya que la Administración dijo estar imponiendo una sanción, lo que no era procedente por haber caducado el procedimiento, cuando en realidad se trataba de imponer una obligación, consecuencia necesaria de laroturación del terreno fuese ésta licita o ilícita, por lo que el acto sancionador debe producir los efectos de un acto administrativo de carácter no sancionatorio consistente en declarar que el labrador que efectuó la roturación venia obligado a la repoblación del suelo.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer declaración expresa sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casacion; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos y declaramos que el acto administrativo, pese al carácter del mismo a que se alude en el Fundamento de Derecho tercero, produjo los efectos de un acto conforme con el ordenamiento jurídico; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que las partes satisfagan la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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