STS, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado interpuesto por la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS,

S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de febrero de 1.994, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A., mediante escrito de fecha 8 de agosto de 1.994 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 4 de febrero de 1.994, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

  1. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 1.994, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se condene a la Administración a que satisfaga a la actora la suma de 71.700.000 de pesetas, más los intereses legales de esa suma desde el año 1.988, así como que se le indemnice de los daños y perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 19 de enero de 1.995. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirme la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

1. Por auto de fecha 17 de marzo de 1.995 la Sala acordó no recibir el pleito a prueba, por falta de determinación de los hechos a probar.

  1. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma. La parte actora, además de los argumentos esgrimidos en la demanda, añade que, a su juicio, el acto administrativo impugnado es nulo por falta de motivación.CUARTO.-1. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 1.995, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones que quedaron pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997 se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo es necesario consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, los siguientes datos fácticos:

a). Por Real Decreto 1.464/1.981, de 19 de julio (B.O.E. del 20 de julio), se convocó concurso de Beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

b). Mediante escrito de fecha 5 de junio de 1.986 la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS,

S. A., con domicilio en Ayamonte (Huelva) solicitó, acogiéndose al concurso convocado, los beneficios del Gran Área de Expansión de Andalucía. Expuso la entidad mercantil solicitante que tenía el propósito de crear una instalación empresarial para la explotación integral de langostinos en régimen semiintensivo, para lo que de concedérsele los beneficios invertiría un capital de 298.750.000 pesetas y crearía 14 puestos de trabajo fijos. Por ello, solicitó los siguientes beneficios:

- Preferencia en la obtención del Crédito Oficial.

- Reducción hasta el 95% de la cuota de Licencia Fiscal, durante el período de instalación.

- Reducción hasta el 95% de los Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores, que graven la importación de bienes de equipo cuando no se fabriquen en España.

- Reducción hasta el 95% del Impuesto General de Tráfico de Empresas, que graven ventas de bienes de equipo y utillaje cuando no se fabriquen en España.

- Reducción hasta el 95% de los Arbitrios y Tasas de las Corporaciones locales que graven el establecimiento o ampliación de instalaciones si el Ayuntamiento acuerda legalmente la concesión de este beneficio.

- Un porcentaje de subvención del 20% del valor de la inversión a realizar.

c). El Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1.987, y mediante resolución de 6 de julio de 1.987 (B.O.E. de 14-7-87), concedió a la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A., los beneficios del Grupo A con subvención de 71.700.000 pesetas, para una inversión calificada de 198.750.000 pesetas, y con un compromiso de crear 14 puestos de trabajo fijos. Tales beneficios fueron aceptados por dicha empresa con echa 30 de septiembre de 1.987.

Los beneficios otorgados se concedieron con las condiciones especificadas en los Reales Decretos

2.909/71, de 25 de noviembre y 3.361/1.983, de 28 de diciembre.

d). Consta acreditado en el expediente el incumplimiento por parte de la entidad beneficiada de las condiciones estipuladas, a las que estaban sometidos los beneficios otorgados. Por ello, tras el correspondiente expediente, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 4 de febrero de 1.994, resolvió declarar la caducidad del expediente de concesión de beneficios H/426/AA, en el que fue beneficiario la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A. De tal declaración de caducidad, deriva la obligación de reintegrar, por parte de la actora, al Tesoro Público las cantidades que resulten por los beneficios concedidos que hayan disfrutado, junto con los intereses que pudieran corresponder. Dicho acuerdo quedó expresado en el B.O.E. número 72 de 14 de junio de 1.994 (y así aparece reconocido en el escrito de interposición del recurso contencioso-adminsitrativo), por resolución de 8 de marzo de 1.994 de la Secretaría de Estado de Economía.

SEGUNDO

1. En la demanda y en el escrito de conclusiones, la parte actora, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y que se condene a la Administración a que satisfaga a la actora la suma

71.700.000 de pesetas, más los intereses legales de esa suma desde el año 1.988, así como que se le indemnice de los daños y perjuicios sufridos, a determinar en ejecución de sentencia, que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas no son conforme a Derecho, o, subsidiariamente, que se declare el cumplimiento parcial de las condiciones a que estaban sometidos los beneficios otorgados y percibidos, con la consiguiente reducción de la obligación de devolución de los beneficios percibidos y pago de intereses.

  1. La entidad mercantil CULTIVO DE LANGOSTINOS, S. A., en apoyo de sus pretensiones argumentó que, a su juicio, el acto administrativo impugnado era nulo de pleno derecho, por haberse prescindido en el expediente total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e), de la LRJAPC), y por faltar la correspondiente motivación en el acto recurrido (escrito de conclusiones en el que cita el artículo 54 de la LRJAPC).

TERCERO

Entiende la parte actora que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado es nulo de pleno derecho, por infracción del art. 62.1.e), de la LRJAPC. Este primer alegato debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado -como hemos puesto de relieve-, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social. El sujeto fomentado, en el caso que resolvemos, no cumplió las condiciones a que estaba obligado, por cuyo motivo operó el instituto de la caducidad, ya que la caducidad no permite la suspensión ni la interrupción del plazo en que deban cumplirse las condiciones (SSTS, Sala Primera, de 7-5-81 y 30-5-84), dado que el incumplimiento por parte del sujeto fomentado de las obligaciones a que estaba vinculado tiene carácter resolutorio.

Todo lo que acabamos de razonar hasta el momento, es fruto del contenido del expediente administrativo y es expresión de que la Administración ha observado las formas esenciales de elaboración del procedimiento que concluyó con el acto administrativo impugnado. La Ley, y concretamente el precepto que invoca la parte actora, sanciona al acto con la nulidad absoluta, únicamente cuando el acto se dicte con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello. En el caso que resolvemos, no existe ninguna actuación administrativa desviada que permita hablar de que prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Debemos, pues, desestimar el primer alegato de la parte actora referido a la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La representación procesal de la actora, entiende que el acto administrativo es nulo por carecer de motivación. También este alegato debe ser desestimado. Veamos:

  1. El artículo 54 de la LRJAPC impone a la Administración la obligación de motivar sus actos en los supuestos que dicho precepto relaciona. El requisito de la motivación significa que la Administración Pública exprese las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa: con este requisito se controla la causa del acto.

  2. Hemos dicho que el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de febrero de 1.994, que declaró caducado el expediente de beneficios de la entidad mercantil actora, quedó expresado en el B.O.E. número 72, de 14 de junio de 1.994 y así lo reconoce la actora en el acto procesal de interposición del recursocontencioso-administrativo. Así sucedió además de haber dado traslado del acuerdo a la interesada. Pues bien, el acto impugnado expresa que se dictó de conformidad con lo establecido en el Real Decreto

3.361/1.983, de 28 de diciembre, al que acogió la demandante; el acto impugnado se dictó tras haber constatado el incumplimiento de las obligaciones que el otorgamiento de los beneficios impuso a la recurrente; en el acto se expresa que se concedió a la empresa afectada los plazos preceptivos para los trámites de formulación de alegaciones y audiencia, y en el acto administrativo se precisa que ha sido probado que la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A., ha incumplido la obligación de crear 14 puestos fijos de trabajo, lo que aparece reflejado en el expediente administrativo sin duda alguna. El examen del expediente administrativo y toda la prueba del proceso, ponderada en términos favorables al recurrente, determina que lo más que se puede aceptar es que creó dos puestos de trabajo fijos, lo cual determina que debamos desestimar la demanda.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de febrero de 1.994, por el que se declaró la caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, EN SU TOTALIDAD (en todas sus pretensiones), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CULTIVOS DE LANGOSTINOS, S. A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de febrero de 1.994, por el que se declaró al caducidad de los beneficios que fueron concedidos a la entidad mercantil recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Claudio Movilla Alvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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