STS, 22 de Abril de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso426/1993
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad MINERA CÁNTABRO-BILBAÍNA, S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez del Real, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de junio de 1989, sobre prescripciones de seguridad en la Planta primera Oeste, Pozo Colmenar de la Concesión "OPORTUNA número 680".

Se han personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado y la entidad SOCIEDAD MINERA SAN LUIS S.A., representada por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 72/85, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 9 de junio de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad MINERA CÁNTABRO-BILBAÍNA, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo; y, en su virtud, tener por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de ALEGACIONES, a que se refiere el artículo 100.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en representación de la Entidad Mercantil MINERA CÁNTABRO-BILBAÍNA, S.A., en Recurso de Apelación nº 2 1668/1.989 contra sentencia de 9 de junio de 1.989, dictada por el Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en Recurso Contencioso- Administrativo núm. 72/1.985; dictándose, en definitiva, SENTENCIA de acuerdo con las pretensiones de mi representada; y dando lugar al RECURSO DE APELACION interpuesto por MINERA CÁNTABRO- BILBAÍNA, S.A., mi representada, contra la precitada sentencia, y revocando la misma, se declare la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos; y se acojan las demás pretensiones aducidas por MINERA CÁNTABRO-BILBAÍNA, S.A. en el escrito de demanda de fecha 30 de marzo de 1.985 y cuanto sean consecuencia de las mismas o las que legalmente procedieren; y todo ello con imposición de las costas a quien se opusiere a las mismas o tenga pretensiones contrarias a las alegadas por mi representada en este Recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Minera Cántabro Bilbaína S.A., y confirmada en todos sus términos la sentencia de 9 de junio de1989".

CUARTO

La entidad mercantil SOCIEDAD MINERA SAN LUIS S.A., parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...tenga por recibido este escrito y por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación nº 2 1668/89 interpuesto por la Sociedad Minero Cántabro-Bilbaína contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid (sic), de 9 de junio de 1989; y que, tras los trámites procedentes, acuerde la confirmación de la Sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación formulado, con imposición de costas".

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 1997, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde una perspectiva global, muy necesaria en el caso de autos a fin de evitar que la complejidad del debate y sus múltiples facetas oscurezcan lo que constituye su esencia, debe resaltarse ante todo que la controversia suscitada en el proceso nace y gira en torno a dos cuestiones básicas, referidas, una, a la posible existencia de "aguas acumuladas", y otra a la denuncia de "intrusión de labores", que la mercantil recurrente -Minera Cántabro Bilbaína, S.A.-, ahora apelante, titular de la concesión de explotación minera denominada "Oportuna núm. 680", en la que se halla situado el pozo "Colmenar", entiende existentes en, y producidas desde, la explotación minera "Trueno núm. 560", de cuya concesión es titular la mercantil codemandada - Minera San Luis, S.A.-, en la cual está situado el pozo "Villanueva".

Se trata, en consecuencia y en esencia, de revisar jurisdiccionalmente las resoluciones administrativas dictadas sobre aquellas dos cuestiones, así como sobre sus conexas, constituidas por las prescripciones de seguridad que la Administración ordenó en las labores de la explotación de la actora, a fin de prevenir el peligro de su invasión o inundación por las aguas. Para lo cual, las normas que prioritariamente han de tomarse en consideración son las contenidas en los artículos 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 104, apartados 3 y 4, del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto; así como también, derivadamente, las del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934, relativas a las prevenciones para evitar inundaciones, a los planos de las minas y a la suspensión y abandono de labores, que se contienen, respectivamente, en los capítulos II, V y XI de su Título Primero.

SEGUNDO

En orden a la primera de aquellas cuestiones básicas, aguas acumuladas, los estudios técnicos realizados en sede administrativa llegaron a la conclusión (informe de fecha 31.10.1983, emitido por el Ingeniero Jefe de la Sección de Minas de la Dirección Provincial en Palencia del Ministerio de Industria y Energía) de que "no se puede aseverar, aunque sea probable, que las aguas colgadas existentes o que parecen detectarse en las actuales explotaciones de Minero Cántabro Bilbaína, S.A. sean las procedentes de las antiguas y abandonadas explotaciones del Grupo Villanueva de Minera San Luis, ya que habrá de tenerse en cuenta: 1º. La posibilidad de una capa de arenas o estratos descompuestos que alimenten en profundidad esas explotaciones. 2º. La existencia dentro de la concesión Oportuna y en la zona en cuestión, de laboreos antiguos, realizados por la propia concesionaria que hoy denuncia la existencia de aguas colgadas, por encima de la cota de las actuales labores. 3º. Posibilidad de falla y salto de capa precisamente (según induce a pensar los planos aportados al expediente) y que en parte obligaron al abandono de las labores del Grupo Villanueva. La existencia de este accidente geológico y su magnitud, seguramente arrojaría luz sobre de donde proceden las aguas infiltradas y detectadas".

Esa conclusión técnica no ha llegado a quedar desautorizada, mediante una acreditación razonablemente segura de su equivocación o error, a través de la actividad de alegación y prueba desenvuelta en el proceso. En efecto, el informe pericial sobre varios extremos relativos a la hidrogeología en el límite de las concesiones mineras Oportuna y Trueno, favorable a la tesis de la parte apelante, ofrece ciertamente información comprensible de la que, con criterios de razonabilidad, podría deductivamente descartarse algunas posibles causas de la existencia de aguas colgadas en la explotación de la actora, singularmente la relativa a la incidencia del arroyo Villanueva; pero por el contrario, una información igualmente comprensible y razonablemente suficiente no llega a verse nítida en él para la segura eliminación, precisamente, de todas y cada una de las tres causas que como posibles se apuntan en aquellos estudios técnicos, en especial de la primera y tercera de ellas. La valoración con arreglo a la sana crítica -art. 632 L.E.C.- de ese informe pericial conduce a esa conclusión; debiendo encontrarse aquí la razón -no explícita, ciertamente- por la que la sentencia apelada deja de tomarlo en consideración, inclinándose por mantener, "en una cuestión de carácter tan altamente técnico", el criterio de la Administración.En consecuencia, las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, al no imponer a la parte codemandada la ejecución de las obras que fueran necesarias para evitar el peligro de invasión o inundación, no infringieron lo dispuesto en el artículo 104.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, ya que no tuvieron por cierto, sin que haya constancia segura de error o equivocación al entenderlo así, el presupuesto de hecho que hubiera sido preciso para una decisión distinta, consistente en la existencia de aguas acumuladas en el interior o en la superficie de la concesión de la que dicha codemandada es titular que, en relación de causa a efecto, amenacen con aquel peligro de invasión o inundación de la concesión titularidad de la apelante. Por igual razón, pero también por la inexistencia en aquel entonces de explotaciones colindantes que pudieran verse afectadas (informe del 31.10.83, ya citado), no cabe afirmar que las actuaciones administrativas llevadas a cabo en los años 1949 y 1970, con ocasión del abandono de determinadas labores en la explotación titularidad de la codemandada, infringieran lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, pues el dictado de prescripciones relativas a desagüe de los trabajos que se abandonan, se ordena en él para el caso en que ese abandono pueda afectar a las explotaciones colindantes. Y en fin, por lo mismo, tampoco cabe imputar a la Administración responsabilidad alguna por las prescripciones de seguridad que a partir del año 1983, ante el peligro de posibles inundaciones, impuso para las labores de explotación en la concesión titularidad de la apelante, que se muestran conformes con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento que acaba de ser citado.

TERCERO

En orden a la denunciada intrusión de labores, tampoco la actividad de alegación y prueba desenvuelta en el proceso acredita una actuación administrativa disconforme con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, es conforme a éste: a) que para declarar la existencia de la intrusión y sus dimensiones, o su inexistencia, se otorgue preferencia, a falta de otros elementos de juicio más concluyentes, a los planos oficiales obrantes en los archivos administrativos, levantados con ocasión del abandono de las labores en las que se dice producida la intrusión; y b) que se descarte, por su notoria desproporción en esfuerzo y coste, un método de comprobación que exigiría el levantamiento de cientos -en aproximadamente mil se han cifrado- de metros de galerías hundidas. En consecuencia, cumplió la Administración debidamente lo ordenado en el artículo 104.4 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, declarando, en los términos que resultan de la resolución en que dio respuesta a los recursos de alzada, la existencia de la intrusión y sus dimensiones; siendo de destacar en orden a éstas -a las dimensiones- que ni aquel informe pericial, por las mismas razones ya dichas de ausencia en él de información que permita, por su comprensión y suficiencia, alcanzar una conclusión segura, ni el plano de

6.9.1980, que la parte codemandada consideró erróneo cuando se le puso de manifiesto sus diferencias con el plano del Plan de Labores del año 1949, conducen a constatar de manera indubitada error o equivocación en el alcance que la Administración atribuyó a las mismas. Sin que en este particular quepa tampoco derivar responsabilidad alguna para ella, pues cuando se afirma que con ocasión de aquel abandono no se dio cumplimiento a lo ordenado en el ya citado artículo 82, por no confrontar el plano entonces presentado con los trabajos realmente realizados, o que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 y concordantes del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, se hace supuesto de la cuestión, dando por cierto que la dimensión real de la intrusión denunciada sería mayor que la que el plano refleja, y que los planos no se llevaban en la forma prescrita, o que adolecían de errores notables.

CUARTO

En definitiva, con excepción del contenido del fundamento de derecho vigesimoprimero de la sentencia apelada, que por el error temporal que en él se desliza no debe ser aceptado, la conclusión que se alcanza es, por lo razonado, coincidente con la que en ella se obtuvo, y con el análisis que en sus restantes fundamentos jurídicos, que se aceptan, se hace de las cuestiones objeto del proceso contencioso-administrativo. Por ello, sin perjuicio de las acciones civiles que a la parte recurrente puedan corresponder, procede ahora la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO

No se aprecia mala fe o temeridad en su interposición, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 426 de 1993, interpuesto por la mercantil MINERA CANTABRO BILBAINA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 72 de 1985. Sin hacer especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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